Ley Nº 14729

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 14729

LEY N 14729

Modificando las tasas del impuesto de timbres, establecido por la Ley 9923 y sus ampliatorias.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°.—Modifícase las tasas del impuesto de timbres establecido por la Ley 9923 y sus ampliatorias, según lo dispuesto en los artículos pertinentes de la presente ley.

ARTICULO 29— Elévase de tres y medio por ciento (3.5%) a cuatro y medio por ciento (4.5%), la tasa que se aplica sobre las facturas, recibos y comprobantes de ventas, obras y servicios que otorgan las personas naturales y jurídicas que ejercen cualquier actividad comercial, industrial o de negocios, obligadas a llevar Registro de Ventas según lo dispuesto por el artículo I9. del Decreto Supremo de 24 de Marzo de 1961, reglamentario de la Ley 1 3526.

Como excepción, se aplicará la tasa de uno por ciento (1 %) para los

servicios de electricidad fuera de las

provincias de Lima y Callao* el transporte en general* el expendio de gasolina para automotores, los servicios publicitarios, las salas cinematográficas que no sean de estreno, y el alojamiento en los hoteles con exclusión de la pensión y los demás servicios que en ellos se otorga, los que estarán afectos a la tasa de cuatro y medio por ciento (4.5%).

Las ventas de harina de pescado continuarán afectas a la tasa que señala el artículo 119 del Decreto Ley N9. 14439.

ARTICULO 3o.—Se sujetarán a la misma tasa general de cuatro y medio por ciento (4.5%) los recibos y liquidaciones por pagos de seguros de cualquier naturaleza, que se efectúen en el país o en el extranjero, con excepción de los que se otorgue por premios de seguros de vida, que estarán afectos a la tasa de uno por ciento (1 %).

Los recibos por las cantidades que paguen los aseguradores por concepto de siniestros y liquidaciones, están sujetos a la tasa prevista en el Art. 99.

Los timbres correspondientes se aplicarán en el Registro a que se refiere la Resolución Suprema de 16 de noviembre de 1955.

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Tratándose de coaseguros, las Compañías Coaseguradoras aplicarán los timbres sobre la parte de premios que a cada una corresponda.

En los reaseguros, el impuesto gravará los saldos que los contratantes cancelen, con la tasa de uno por ciento (1 %), aplicándose los timbres en el citado Registro.

ARTICULO 49.—En las operaciones de transferencia de algodón y lanas, el impuesto de timbres se pagará por una sola vez, con la tasa de cinco por ciento (5%), al exportarse el producto o venderse en el país para üso por la industria local, observándose las disposiciones del Decreto Supremo de 24 de Marzo de 1961 í reglamentario de la Ley 13526.

ARTICULO 5o.—Los recibos y documentos otorgados por ingenieros, contratistas y empresas constructora^, en relación con los contratos de construcción, pagarán la tasa de dos por ciento (2%), excepto los que se refieran a construcciones de viviendas, inclusive pre-fabricadas y sus componentes, cuyo valor total no exceda de ciento cincuenta mil soles oro (S|.

150,000.00), que abonarán el uno por ciento (1 %).

El 'Ministerio de Hacienda reglamentará la excepción que contempla este artículo.

ARTICULO 6o.—Los créditos ban-carios otorgados en cuenta corriente en la forma de adelantos, sobregiros o cualquiera otra denominación continuarán afectos a la tasa de nueve por mil (9 o/oo) al trimestre, que señala el artículo l9. de la Ley 13303.

Las letras, vales y pagarés que se otorguen y paguen en el país, se sujetarán a igual tasa de nueve por mil (9 o/oo) al trimestre, con un máximo de tres y seis décimos por ciento (3.6%) aunque el plazo exceda de un año, debiendo el impuesto calcularse sobre el valor que expresa el respectivo documento y en proporción al período que comprenda, computándose las fracciones de trimestre como trimestres completos.

Tratándose de las letras de cambio, los timbres serán colocados por el

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otorgante en el momento de emitirlas, considerándose emitida la letra, para los efectos de la aplicación del impuesto de timbres, desde el momen-4

to en que esté firmada por el librador ó por él aceptante.

ARTICULO 7.—La tasa de dos por tiento (2%) Se aplicará sobre los recibos de arrendamiento de predios rústicos y urbanos, salvo los que se refieran a fundos destinados íntegramente a cultivos alimenticios y a viviendas cuya merced conductiva sea inferior a tres mil soles oro (S|.

3.000. 00) al mes, que continuarán abonando la tasa de once por mil (1 1 o/oo).

ARTICULO 8o.—Estarán afectos a

la tasa de uno por ciento (1 %), los recibos, planillas y demás comprobantes que acrediten el pago al mismo sujeto, de sueldos, honorarios profesionales y otras remuneraciones que retribuyen servicios personales.

Se aplicará un recargo de uno por ciento (1%) cuando la remuneración a favor de la misma persona, sea mayor de diez mil soles oro (S¡.

10.000. 00) al mes, aplicándose el impuesto, en cada caso, sobre el exceso a partir de esa suma.

Tratándose de honorarios profesionales el recargo procederá cuando el honorario que abone una sola persona o entidad exceda de diez mil soles oro (S/. 10,000.00) al mes.

Las personas individuales o jurídicas que presten servicios profesionales o de otra índole y que no estén obligadas a llevar el Registro de Ventas a que se refiere el artículo 2o, al otorgar recibos o constancias de pago por tales servicios, lo harán, obligatoriamente, en formularios impresos y talonados, debiendo quedar adherido en el talón los timbres de ley por el monto correspondiente, con!, constancia de este hecho en el documento firmado por el otorgante.

Carecen de valor cancelatorio los recibos u otras constancias de pago que sean otorgados en comprobantes o documentos que no tengan los requisitos señalados en este Artículo.

ARTICULO 99.—Pagarán la tasa de uno por ciento (1 %) todos los demás documentos, actos y contratos no especificados en los artículos precedentes, que estaban afectos al pago de timbres en proporción inferior.

Quedan exoneradas de este impuesto las operaciones de transferencia o ccmpra-venta de camiones, camionetas y tractores usados y de automóviles usados, destinados al servicio público de transportes.

ARTICULO 109.—Quedan suprimidos los impuestos a la renta de trabajo personal a que se refieren los artículos 309 y 51° de la Ley N9. 7904.

Los ingresos líquidos que se obtengan por concepto de las rentas antes mencionadas, determinados en la forma prescrita en el Capítulo II, Título II y en el Capítulo IV de la Ley N9 7904, así como en las disposiciones ampliatorias y modificatorias correspondientes, continuarán afectos ai impuesto complementario de tarifa progresiva.

ARTICULO ll9.—Elévase el monto de las deducciones fijadas por la Ley N°. 12469, modificatoria del

artículo 529 de la Ley N9. 7904, en la forma siguiente:

a) —Por mínimo de existencia, cuatro mil soles oro (Sj. 4,000.00) al mes;

b) —Por la esposa, dos mil quinientos soles oro (S|. 2,500.00) al mes;

c) —Un mil quinientos soles oro (S|. 1,500.00) al mes, por cada hijo o descendiente directo menor de 21 años o mayores que cursen estudios



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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