Ley Nº 14701

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 14701

LEY N°. 14701.

Disponiendo forme parte del salario para computar indemnizaciones y jubilación de los trabajadores en hoteles* restaurantes» etc.» el recargo del 10 % que extiende e! principal a cargo del consumidor.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL'CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°.—El recargo de diez por ciento sobre el importe de la§

facturas que extiende el principal a cargo del consumidor, formará parte integrante del salario de! servidor para computar y pagar las indemnizaciones y la jubilación de los trabajadores en hoteles, restaurantes y ramos similares, desde la fecha de la promulgación de esta ley, sin efectos retroactivos.

No serán considerados para el cálculo de las indemnizaciones y cié la jubilación las sumas correspondientes al Seguro Social, Pondo de Bienestar Social, Vacaciones y Seguro de Accidentes de Trabajo.

ARTICULO 2°.—En cada centro de trabajo, en caso de no existir pacto previo, eí patrón acordará con sus servidores la forma de distribuir el recargo del diez por ciento entre cada uno de los miembros de! personal a su servicio. Este recargo no estará sujeto a descuento alguno por parte del principal.

ARTICULO 3.—La Dirección General del Trabajo abrirá un Registro en el que inscribirá obligatoriamente los pactos sobre la distribución de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 49.—En caso de no haber acuerdo entre el patrón y sus servidores para la distribución de los recargos, el Ministro de Trabajo y A-suntos Indígenas, determinará el reparto a que haya lugar, en calidad de árbitro y su resolución será inapelable.

ARTICULO 5.—Los trabajadores en hoteles, restaurantes y ramos similares, sean empleados u obreros, tienen derecho al pago por sus empleadores de las remuneraciones vitales, sueldos y salarios mínimos, previstos para los demás trabajadores de la República.

ARTICULO 6—Las remuneraciones. propinas y cualquier otro ingreso de los trabajadores en hoteies, restaurantes y ramos similares no están

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sujetos a descuento por concepto de faltas, roturas, pérdidas y multas, salvo en les casos expresamente señalados por ¡a ley, previa justificación dsi mismo pronunciamiento de las autoridades del trabajo.

ARTICULO 7G.—Los centros de trabaje habilitarán lugares de descanso para e! personal que convenga en laborar después de las doce de la noche. por no decidir, a su elección, retornar a su domicilio. En caso de laborar después de las doce de la noche, el empfeador le abonará los gastos de movilidad más las remuneraciones que le corresponda por trabajo nocturno.

ARTICULO 8°.—A los servidores

que reciban alimentación en sus centros de trabajo, se les proporcionará asientos y lugar adecuado en las horas en que atiendan a esta necesidad.

ARTICULO 99.—El empleador, en los centros de trabajo nocturno, proporcionará a sus servidores comida y

cena.

ARTICULO ]O9.—Se garantiza la vuelta a su centro de trabajo de los servidores de los establecimientos que ¡aboran por temporadas bajo la condición del aviso que se daré por escrito al principal una quincena antes de la reapertura del establecimiento.

ARTICULO 11°.—Los servidores ele que trata esta ley recibirán, sin gasto para ellos, los uniformes y herramientas propios de su labor y tendrán derecho al lavado periódico de aquellos.

ARTICULO 12°.—Anualmente una

Junta Reguladora, integrada paritariamente por representantes de em-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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