Tipo de Norma: Ley
Número: 14669
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14669LEY N9. 14669.
LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO*
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1Q.—La elección de los Concejos Municipales a que se refiere el artículo 203° de la Constitución Política se regirá por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 29.—El Jurado Nacional de Elecciones como autoridad suprema del Poder Electoral tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley N9 14250, la dirección superior, el control y la supervigilan-cia de los procesos electorales munU cipales.
ARTICULO 3o.—Se elegirá un Concejo Municipal Provincial en cada Provincia y un Concejo Municipal Distrital en cada Distrito con excepción de los Distritos aue sean, a su vez, capital de Provincia.
ARTÍCULO 4o.—Gozan del derecho de sufragio en las elecciones municipales los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú.
El único título para el voto es la Libreta Electoral, otorgada ñor dicho Registro.
ARTICULO 59.—El voto es obligatorio hasta la edad de 60 años y facultativo para los mayores de esa edad.
ARTICULO 69.—-Las elecciones municipales se harán por voto directo y secreto. En la votación se utilizará la cédula única y el sistema de la “cifra repartidora” con las modalidades señaladas en la Ley de Elecciones Políticas N°. 14250.
ARTICULO 79—Los Concejos Municipales se renovarán cada tres años. Las Elecciones municipales generales se realizarán el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior al señalado para la instalación de los Concejos Municipales, la que se efectuará el día l9 de Enero del año siguiente.
ARTICULO 89.—El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones convocará a elecciones municipales en toda ¡a República o en determinadas Provincias o Distritos, según el caso, con una anticipación no menor de seis
meses a la fecha de la elección. Si Presidente del Jurado Nacional de Elecciones no hiciere la convocatoria en dicho plazo, ésta será hecha por el Presidente de! Congreso.
DE LOS JURADOS ELECTORALES;
ARTICULO 9°.—El Jurado Nacional de Elecciones será convocado ñor su Presidente en el término y forma que previene el artículo 149 de la Ley N9. 14250.
ARTICULO 1C9.—La ejecución y dirección de las elecciones municipales en cada Provincia estarán a cargo de los Jurados Electorales Provinciales que tendrán su sede en la respectiva capital de Provincia.
ARTICULO .1 1°.—Los Jurados E-
lectoraies Provinciales estarán presididos por el Agente Fiscal más antiguo de la Provincia donde haya dos o más y por cuatro miembros designados por sorteo por el Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos siguientes
A falta de Agentes Fiscales en una Provincia, ejercerá la Presidencia del Jurado Provincial el Juez de Primera Instancia más antiguo; y en caso de ausencia de aquellos o de éste, el Suplente que esté ejerciendo el cargo, en el mismo orden.
ARTICULO 12.—Dentro de los diez días siguientes a la convocatoria a elecciones municipales se reunirá, en la Capital de cada Provincia, una Comisión integrada por dos miembros del Peder Judicial, en la forma que dispone este mismo artículo, con el objeto de formular una lista de veinticinco ciudadanos que residan en la Capital de la Provincia, inscritos en el Registro Electoral del Perú, que reúnan los requisitos exigidos por la primera parte deí artículo 98 de la Constitución para poder ser elegido Diputado y escogidos entre los profesionales, miembros del comercio, de la industria, de las asociaciones culturales, empleados, artesanos, obreros y campesinos.
Los nombres de los integrantes de la. lista serán numerados en orden seguido desde el uno (!) hasta el veinticinco (25) inclusive.
En las provincias donde no exista más de un miembro de! Poder Judicial, la Comisión estará formada por éste y un Promotor Fiscal nombrado por la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente.
En las provincias donde existan dos Jueces, la Comisión estará formada por ambos Magistrados.
En las provincias donde exista sólo un Juez de Primera Instancia y un Agente Fiscal, la Comisión la integra rán ambos Magistrados.
En las provincias donde existan más de dos Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, la Comisión estará formada por los dos Jueces más antiguos.
La lista así formada será remitida por el medio más rápido al Jurado Nacional de Elecciones.
ARTICULO 13°.—El Jurado Nacional de Elecciones orocederá a verificar, en acto público, el sorteo de los cuatro miembros titulares que deben integrar cada Jurado Electoral Provincial. El sorteo se sujetará a! Siguiente procedimiento:
a) Se depositarán en una ánfora
25 cédulas numeradas del uno al 25;
b) Se extraerán del ánfora cuatro
cédulas y se publicará de viva voz el número que en cada una de ellas esté escrito. Los cuatro ciudadanos de cada lista remitida por el Juez de Primera Instancia que figuren con los mismos números, quedarán designados miembros titulares de los correspondientes Jurados Electorales Provinciales; y,
las demás cédulas, una por una, y ios ciudadanos de cada lista a quienes corresponda el número de las cédulas extraídas tendrán el carácter de miembros suplentes y reemplazarán a los titulares, por impedimento debidamente comprobado, en el orden en que aparecieron los números correspondientes a sus nombres.
El sorteo podrá realizarse en un solo acto para todos los Jurados Provinciales o en actos parciales para cada grupo de listas, a medida que éstas sean recibidas Dor el Jurado Nacional de Elecciones.
ARTICULO 14°.—El Jurado Nacional de Elecciones comunicará telegráficamente, al Presidente del Jurado Electoral Provincial, los resultados del sorteo. El Presidente del Jurado Electoral Provincial tan pronto como haya recibido la comunicación du-
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blicará la relación de los miembros titulares designados y procederá, al día siguiente, a instalar públicamente el Jurado Electoral Provincial dando cuenta inmediata por telégrafo al Jurado Nacional de Elecciones.
Las tachas contra los miembros de los Jurados Provinciales serán recaudadas con prueba instrumental y se podrán presentar en cualquier tiempo. antes de la fecha de la elección, directamente ante el Jurado Nacional
de Elecciones, oor intermedio de los
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Presidentes de los Jurados Provinciales y serán .resueltos Dor el Jurado Nac:onal de Elecciones, conforme al Reglamento de éste.
Las únicas causales de tachas son (as establecidas en la primera parte del artículo 1 1 de la Ley N. 14250 con excepción de los Miembros de las Sociedades de Beneficencia Pública.
Mientras no se resuelva la tacha el Miembro correspondiente del Jurado provincial continuará en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO l5‘i\—El cargo da miembro de un Jurado Electoral Provincial es irrenunciabíe, excepto en les casos de enfermedad debidamente comprobada, o ser mayor de 60 años, o desempeñar función o emplea público, salvo los funcionarios del Poder Judicial a que se refiere esta lev o por formalizar candidatura a Alcalde o Concejal.
Los miembros de los Jurados Electorales Provinciales estarán sujetos a las sanciones que establece la Ley 14250 respecto de los miembros de los Jurados Electorales y a las que señale el Reglamento del Jurado Nacional de Elecciones, en caso de incumplimiento de sus funciones.
Los cargos de miembros de los Jurados Electorales Provinciales durarán hasta que se haga la proclamación de los Alcaldes y Concejales correspondientes y se les entregue sus credenciales. En caso de elecciones parciales, se constituirán Jurados Electorales Provinciales sólo en las circunscripciones donde dichas elecciones se realizaren.
ARTICULO 16°.—El quorum en les Jurados Electorales Provinciales es de tres miembros.
La asistencia a las sesiones de les Jurados Electorales Provinciales es obligatoria para sus miembros, salvo causa justificadla debidamente comprobada.
En caso de impedimento del Presidente, lo reemplazará el miembro titular sorteado en primer término,
en defecto de éste el que le sigue en orden del sorteo.
Las decisiones de los Jurados Electorales Provinciales se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
ARTICULO 17°—Con atribuciones de los Jurados Electorales Provinciales:
1) .—Designar el personal de las Mesas de Sufragios conforme al procedimiento señalado por la Ley de Elecciones Políticas N9 14250;
2) .—Designar los locales, en las Capitales de distrito, donde se instalarán y funcionarán las Mesas Recep toras;
3) .—Inscribir las listas de candidatos a Alcalde y Concejal;
4) .—Pronunciarse sobre las tachas que se planteen contra los candidatos inscritos, resolviendo en única instancia las correspondientes a los candidatos a Concejos Distritales y en primera instancia las interpuestas contra les candidatos a Concejos Provinciales;
5) .—Conceder las apelaciones que interpongan los candidatos a Concejos Provinciales;
6) .—Numerar las listas de candidatos independientes, en la forma señalada por esta ley, y mandar imprimir los carteles correspondientes pa-ra su distribución a las Mesas de Sufragio;
7) .—Efectuar las impresiones y publicaciones que disponga el Jurado
Nacional de Elecciones;
8) .—Remitir a las Mesas de Sufragios de su correspondiente jurisdicción por intermedio de los Registradores Electorales las listas de electores, formularios, ánforas, cédulas de sufragio, útiles y demás documentación que reciban de la Dirección General del Registro Electoral del Perú
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.