Tipo de Norma: Ley
Número: 14555
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14555DECRETO-LEY N° 14555
Disponiendo que la reinscripción de las partidas de nacimiento, defunciones y matrimonios ocurridos en el Distrito de San Jerónimo de Surco, durante los años 1934 a 1956, podrá hacerse con las facilidades que otorga el presente.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO-
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley :
LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, a consecuencia del aluvión ocurrido en Matucana, han sufrido serios daños los Libros de Nacimientos, Defunciones y Matrimonios de los Registros del Estado Civil del Concejo Distrital de San Jerónimo de Surco, Provincia de Huarochiri,
correspondientes a los años 1934 a 1956:
Que, por no haberse llevado esos Libros en duplicado, como manda la ley, los interesados se ven privados de poder acreditar los hechos inscritos en esos Registros, sufriendo así un serio quebranto por causa que no ies es imputable; lo que obliga a considerar sus casos de modo especial, acordándose más facilidades que las que contiene el Título XIV de la Sección Tercera del Código de Procedimientos Civiles;
Que el Consejo Consultivo de los
Registros del Estado Civil ha propuesto que, para este caso específi co, se expida un Decreto-Ley otorgando facilidades para la reinscripción de las partidas destruidas;
En uso de las facultades de que está investida;
HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
ARTICULO Io— La reinscripción de las partidas de nacimientos, defunciones y matrimonios ocurridos en el Distrito de San Jerónimo de Surco, durante los años 1934 a 1950, destruidas, en el aluvión de Matucana, podrá hacerse con las facilidades que otorga el presente.
ARTICULO 2o—Las peticiones y toda la actuación se harán en papel
común, ante el Juez de Primera Ins tancia de Matucana, sin necesidad de firma de letrado-
ARTICULO 3°.~ Los avisos que preceptúa el artículo 1325 del Código de Procedimientos Civiles se colocarán en el local del Juzgado y en otro lugar público, que designe ei Juzgado, por el plazo de ocho días;
ARTICULO 4®.-—Los honorarios de los actuarios no podrán exceder
de veinte soles por cada inscripción.
ARTICULO 5Y—El Juez de Primera Instancia de Matucana queda
autorizado para designar testigos actuarios en el caso de que el servicio de que trata este Decreto-Ley no pueda ser atendido por los escribanos adscritos.
ARTICULO 61— Las facultades que otorga este Decreto-Ley sólo durarán cinco años, contados a partir de la fecha de su promulgación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.