Ley Nº 14553

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 14553

DECRETO-LEY N’ 14553

Funciones y obligaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI)

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO CONSIDERANDO:

Que la Ley N913771 de 19 de Diciembre de 1981, creó el Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI), con el objeto de contribuir a la promoción humana de los obreros a través de la formación profesional de aprendices;

Que la misma Ley establece el sistema del Contrato de Aprendizaje como el único medio para el normal funcionamiento de esta actividad;

Que en consecuencia es necesario legislar acerca del citado Contrato de Aprendizaje;

En uso de sus facultades legislativas de que está investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

i*—Aplicación y objeto de los contratos de aprendizaje.

ARTICULO l9—La presente ley regula el contrato de aprendizaje en la industria manufacturera comprendida en la Ley N9 13771, cuya aplicación se realizará por intermedio del Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI).

ARTICULO 29—El contrato de a» prendizaje a que se contrae esta Ley, tiene por objeto que los empleadores patrocinen la enseñanza en una profesión, arte u oficio, de menores de edad, bajo las condiciones, tiempo y asignaciones convenidos, obligándose éstos a trabajar para aquellos al término del aprendizaje.

II.—Condiciones del aprendiz.

ARTICULO 39—Los contratos de aprendizaje podrán ser celebrados por los padres o tutores de los aprendices, éstos deben ser mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años de edad y haber aprobado el nivel completo de educación primaria.

[.—Contenido, forma y requisitos del contrato de aprendizaje.

ARTICULO 49—El número de los contratos de aprendizaje que cada

empresa debe celebrar será de uno (1) por cada veinticinco (25) de sus trabajadores.

La obligatoriedad mencionada en el párrafo anterior, sólo se hará e-fectiva en el caso de que las peticiones voluntarias de contratos de a-prendizaje no alcancen a cubrir las vacantes declaradas por el SENATI.

ARTICULO 59—Los contratos de aprendizaje deberán contener las siguientes estipulaciones:

a) —Razón social y domicilio de la

empresa contratante, y los nombres y apellidos de su representante;

b) —Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, grado de instrucción y domicilio del aprendiz y de su representante;

c) —Profesión, arte, oficio u otros conocimientos específicos que el a-prendiz va a recibir;

d) —La duración del periodo de pre-aprendizaje, de estudios teóricos y de práctica;

e) —Obligaciones y derechos del empleador y del aprendiz;

f) —Asignación al aprendiz por el empleador, durante el aprendizaje;

g) -—Causales de modificación, suspensión o rescisión del contrato;

h) —Sanciones aplicables en los casos de incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes;

i) —Fechas de la firma del contrato y de la iniciación del aprendizaje;

y,

j) —Firma de los contratantes o de sus respectivos representantes.

ARTICULO 69—El contrato de a-prendizaje se extenderá por cuadruplicado, correspondiendo un ejemplar al empleador y otro al aprendiz; los otros dos ejemplares serán entregados uno al SENATI y otro al Juzgado de Menores, para su correspondiente registro y archivo.

ARTICULO 79— Requisitos esenciales para la validez de los contratos de aprendizaje serán la aprobación y visación de ellos por el SE-NATI, y la autorización del Juez de Menores.

ARTICULO 89— Requisito previo para la firma de los contratos de a-prendizaje, será la aprobación de las pruebas de evaluación que el SENA-TI tomará al aprendiz de conformidad con sus reglamentos- Realizadas las pruebas se dará preferencia, a

igualdad de méritos:

a) —A los huérfanos del personal

que haya prestado sus servicios en las referidas industrias manufactureras.

b) —A los hijos del personal que presta sus servicios en las industrias manufactureras.

ARTICULO 99—Para los efectos del artículo anterior, las empresas enviarán sus postulantes al SENATI, en la fecha o fechas que se señale, para ser calificados antes de la firma de los respectivos contratos de aprendizaje.

El número de estos postulantes será por lo menos de dos (2) por cada uno (1) de los contratos de aprendizaje por celebrarse.

El SENATI podrá procurar y presentar postulantes si las empresas no enviaran los requeridos.

IV.—Obligaciones y derechos del empleador y del aprendiz.

ARTICULO 10—Son obligaciones del empleador:

a) —Vigilar que durante los períodos de estudios, ejercicios y trabajos prácticos en las fábricas, se imparta la formación profesional teórica y práctica que los planes del SENA-TI establezcan para la profesión, ar te, oficio u otros conocimientos especificados en el contrato de aprendizaje ;

b) —Pagar aJ aprendiz, durante el desarrollo del aprendizaje teórico y práctico, la asignación mensual convenida; y,

c) —Proporcionar al aprendiz, cumplido satisfactoriamente su período de aprendizaje, las mismas oportunidades que a los obreros que hayan aprobado los cursos de perfeccionamiento y especialización dados por SENATI, para llenar las vacantes o nuevos puestos producidos en la empresa.

ARTICULO 11-—Son obligaciones del aprendiz:

a)—Cumplir con diligencia los ho 1 arios de enseñanza teórica y práctica ;

b) —Prestar sus servicios eficientemente a la empresa que lo contrató, concluido su aprendizaje, por un período no menor de dos (2) años consecutivos, salvo dispensa expresa del empleador, ni mayor de tres (3) años, salvo pacto en contrario; y,

c) —Reembolsar al empleador las asignaciones recibidas en caso de dar motivo a la rescisión del contrato de aprendizaje o por el incumplí miento de la obligación a que se refiere el inciso anterior.

ARTICULO 12—El aprendiz, du rante el aprendizaje, percibirá del empleador una asignación mensual no inferior al 50% de la remuneración mínima mensual básica que ga-ne un obrero común de la empresa que lo ha contratado.

ARTICULO 13°— Las inasistencias injustificadas del aprendiz a las clases teóricas o prácticas, le harán perder la asignación correspondiente a esos días. Sólo se considera justificada la inasistencia por enfermedad comprobada por la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.

ARTICULO 14—Para los efectos del artículo anterior, la entidad docente comunicará oportunamente al empleador las inasistencias mencionadas para su correspondiente registro.

ARTICULO 15— Las empresas que sostienen aprendices registrarán en sus planillas los pagos que aboren a dichos aprendices. Estos egresos estarán exonerados del pago de toda clase de impuestos, cargas tri-butarias o cuotas de cualquier naturaleza, creadas o por crearse, con la sola excepción de la contribución del empleador al Seguro Social Obrero-

ARTICULO 16—El aprendiz go*

zará de los beneficios del Seguro Social Obrero a cuya entidad sólo contribuirán el empleador y el Estado, de conformidad con las leyes Nos. 8433 y 8509 en sus artículos 14 y 13, respectivamente.

ARTICULO 17^—La cuota del Seguro Social a cargo del empleador será la que corresponda a la categoría más baja de cualquier escala de cuotas que se establezcan, prescin-diéndose del monto de la asignación que se otorga al aprendiz,

ARTICULO 189—El aprendiz, durante el período de formación profesional además de los beneficios señalados en los artículos anteriores, gozará de la indemnización por accidente de trabajo producidos con ocasión de la formación profesional, teórica o práctica, de conformidad con las Leyes Nos. 1378 y 13771 en sus artículos 269 y 299, respectivamente.

ARTICULO 199—El aprendiz, durante el período de aprendizaje, recibirá adecuada Instrucción Pre-Mi-litar.

ARTICULO 209— Los aprendices que en edad militar cursan la enseñanza teórica y práctica del aprendí zaje, están dispensados del servicio en el Ejército, Fuerza Naval y Fuerza Aérea Permanentes, pero pertenecen a sus respectivas reservas; de conformidad con el primer párrafo del inciso 19, del Artículo 699 de la Ley N9 10967 del Servicio Militar O-bligatorio.

ARTICULO 219—para los efectos del artículo anterior, los aprendices, en el acto de la Inscripción Militar, manifestarán su derecho a dispensa, con la presentación del certificado ce matrícula; y de asistencia, firmado por el Director del Centro de A-prendizaie, visado y sellado por la Inspección General de Instrucción Pre-Militar o dependencia correspondiente.

ARTICULO 229—El empleador no podrá, aún con la aceptación del a-prendiz, retirarlo de su curso de a-prendizaje, ni sustituirlo por otro, sin motivo grave y previa autorización d€ la entidad docente.

ARTICULO 239— El empleador, que durante el aprendizaje respectivo, contrate a un aprendiz contratado anteriormente por otro empleador, además de seguir sosteniendo a dicho aprendiz en el curso de aprendizaje iniciado, estará obligado a indemnizar al anterior empleador con la suma que éste hubiera invertido. No procederá la aplicación de este dispositivo cuando haya mediado dolo o engaño por parte del aprendiz nuevamente contratado, caso en el que se declarará nulo y sin efecto el segundo contrato, debiendo el aprendiz cumplir íntegramente las obligaciones que asumiera en el primer contrato.

ARTICULO 249—El aprendiz que, al término del aprendizaje, prefiriese trabajar con otro empleador distinto del que lo contrató como aprendiz, estará obligado a indemnizar a su anterior empleador con la suma que éste hubiera invertido. El pago de esta indemnización, lo hará el nuevo empleador, con cargo de su reembolso por parte del aprendiz.

V.—La Formación Profesional.

ARTICULO 259—El Servicio Na-

m

cional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENATI) es la institución nacional encargada de impartir y su-pervigilar la formación profesional,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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