Ley Nº 14552

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 14552

DECRETO-LEY N° 14552

Creando el Servicio Forestal y de Caza como organismo de derecho público interno, anexo al Ministerio de

Agricultura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO.

En uso de las facultades de que está investida; .

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE :

ARTICULO Io — La presente Ley tiene por objeto la protección, con'

servación, fomento y aprovechamiento racional y permanente de los bosques y terrenos forestales de la Nación, así como de la vida silvestre.

ARTICULO 29.—Créase el Servicio Forestal y de Caza como organismo de derecho público interno, anexo al Ministerio de Agricultura encargado de aplicar la presente Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 39.—Declárase de necesidad pública, la protección, conservación y repoblación forestal.

ARTICULO 4.—Son atribuciones y funciones, no limitativas del Servicio Forestal y de Caza, las siguientes:

a) .—Asesorar al Ministerio de Agricultura en la formulación de la política forestal del país.

b) .—Evaluar y administrar los bosques y terrenos forestales del Estado y controlar el uso de los bosques naturales de propiedad particular.

c) —Conservar y fomentar la fauna silvestre, regulando su aprovechamiento.

d) .—Determinar los bosques y terrenos forestales del Estado que de ben constituir Reservas Forestales, los Bosques Nacionales y los Parques Nacionales.

e) .—Formar y mantener el CATASTRO FORESTAL, Registro Público de carácter técnico-administrativo en el que se incluirán todos los bosques y terrenos forestales del Estado, municipalidades, comunidades y demás entidades de derecho público. Los bosques registrados en el Catastro tiene el carácter de utilidad

pública y no podrán ser enajenados.

f) .—Formar y mantener el PADRON FORESTAL, para los bosques

y terrenos forestales privados que

tengan carácter protector, cuya inclusión lleva implícita la califica-ción de utilidad pública.

g) .—Promover la agrupación de predios para constituir Unidades forestales de producción económica en la forma que fíjen los Reglamentos.

h) .—Desarrollar un programa de investigación forestal en los aspectos de silvicultura, ordenación de bosques, utilización, conservación y comercialización de maderas y productos forestales secundarios así como para la protección de la vida silvestre.

i) —Coordinar sus actividades con las de los Institutos de enseñanza para los fines de capacitación del personal peruano en la ciencia dasonó' mica y en prácticas de conservación, desarrollo, fomento, extensión, investigación y administración forestales.

ARTICULO 59—El Servicio Forestal y de Caza funcionará con la siguiente organización:

a) —Directorio Forestal;

b) —Dirección del Servicio; y

c) —Jefaturas Regionales Forestales.

ARTICULO 69— El Directorio Forestal estará integrado por :

a) — El Ministro de agricultura que lo presidirá;

b) —El Secretario Ceneral de Agricultura;

c) —El Director de Colonización;

d) —El Director del Servicio Forestal y de Caza;

e) —Un representante de la Universidad Agraria ;

f) —Un representante del Instituto de la Reforma Agraria y Colonización;

g) —Un representante del Banco de Fomento Agropecuario del Perú;

h) —Un representante del Banco Industrial del Perú; e,

i) —Un representante de la Asociación Forestal del Perú.

ARTICULO 7°.—Corresponde al Directorio Forestal:

a) —Proponer las normas de política forestal y de caza, más conveniente para el país.

b) —Aprobar la organización técnica administrativa y económica del Servicio Forestal y de Caza.

c) —Aprobar los programas y proyectos que le someta el Director del Servicio y supervigilar su desarrollo.

d) —Nombrar, promover y remover a los funcionarios, técnicos y empleados del Servicio y fijar sus haberes y asignaciones.

e) —Autorizar la contratación de técnicos nacionales y extranjeros.

f) —Disponer y contratar toda cesión de bienes y fondos del Servicio dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 129.

g) —Celebrar convenios de cooperación, de asistencia técnica y de ayuda económica con personas naturales o jurídicas del país o del extranjero.

h) —Resolver en última instancia administrativa las oposiciones que surgen de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos.

i) —Financiar créditos con entidades nacionales y extranjeras para planes de desarrollo económico en el

campo forestal, con el aval del Estado y de conformidad con las disposiciones vigentes.

j) —Autorizar el presupuesto a-nual del Servicio.

k) —Presentar la Memoria Anual y el Balance General del Servicio.

ARTICULO 89.—El Director del Servicio Forestal y de Caza será un

Ingeniero Forestal graduado, o un Ingeniero Agrónomo especializado en Dasonomía y son sus atribuciones:

a) —Representar al Servicio con las facultades y atribuciones que le señale el Directorio.

b) —Dirigir la administración del Servicio y la ejecución de sus programas.

c) —Coordinar las actividades que le señale el Directorio con las otras dependencias del Ministerio de Agricultura y demás reparticiones del Estado.

ARTICULO 99.—Las Jefaturas Regionales Forestales serán ejercidas por Jefes Regionales cuyas atribuciones serán fijadas por el Reglamento General del Servicio.

ARTICULO 109.—El personal del Servicio comprendido en el inciso d) del artículo 79 estará sujeto a las disposiciones del Estatuto y Escalafón Civil.

ARTICULO 119.—Son bienes y rentas del Servicio los siguientes:

a) —Los inmuebles y muebles que le asigne el Gobierno para su funcionamiento y el cumplimiento de sus fines;

b) —Las partidas anuales que le señale el Presupuesto Funcional de la República;

c) —Las rentas que se le asigne

por leyes especiales;

d) —El Fondo Forestal Nacional

que se crea por esta Ley y que estará constituido por los siguientes ingresos de carácter no reembolsable:

1) —Los cánones que se recauden por concepto de exploración en los bosques del Estado.

2) —El producto de la venta de árboles maderables y productos fores^ tales secundarios provenientes de los bosques y terenos forestales del Esta-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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