Ley Nº 14525

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 14525

DECRETO-LEY N9 14525

Autorizando la constitución de Fundaciones para Beneficios Sociales-

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley.

LA JUNTA DE GOBIERNO.

CONSIDERANDO:

Que es preocupación constante del Gobierno procurar que los servidores del sector privado cuenten con fuentes independientes de recursos que les permitan vivir con adecuada holgura económica cuando vencido el ciclo normal de trabajo pasen a la cesantía;

Que el Artículo 459 de la Constitución del Estado establece que el Estado favorecerá un régimen de participación de los servidores en las utilidades de las empresas;

Que nuestra legislación en vigencia no considera la existencia legal de entidades constituidas por aportes de

empleadores y servidores que tengan como objetivo final el enunciado en el primer considerando;

Que dentro de los linearnientos de nuestro derecho positivo sólo exis

ten las Sociedades, incluyendo las de responsabilidad limitada, cuya esencia es el lucro, por lo que sus utilidades están afectas al impuesto respectivo; las Asociaciones que, sin tener finalidad de lucro, el aporte de sus miembros es irreversible, y las Fundaciones, entidades éstas que, como lo regla el Artículo 649 del Código Civil, están constituidas con donaciones de los Fundadores y Colaboradores, afectadas en favor de un fin especial, que no puede ser en beneficio del propio instituyente;

Que en distintos países existen, específicamente tipificadas, instituciones destinadas al fin enunciado en el primer considerando;

Que es indispensable salvar esta vacío;

En uso de las facultades legislativas de que está investida;

HA DADO EL DECRETO - LEY SIGUIENTE:

ARTICULO l9.—Autorízase la constitución de Fundaciones para Beneficios Sociales.

ARTICULO 29—El capital de estas Fundaciones se formará por donaciones voluntarias e irrevocables de los empleadores y por aportes, también voluntarios, pero no irrevocables, de los servidores. Estos fondos y lo que estos bienes produzcan, tendrán como única finalidad otorgar a los servidores que cesen, en adición a los beneficios sociales establecidos por las leyes en vigencia, un capital de retiro, el cual será proporcional a sus aportes, en la for-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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