Tipo de Norma: Ley
Número: 14473
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14473DECRETO - LEY N< 14473
Dándole personería jurídica y autonomía propia a la Empresa Petrolera
Fiscal.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley.
LA JUNTA DE GOBIERNO.
En uso de las facultades de que está investida.
HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
ARTICULO 19—La Empresa Petrolera Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147° de la Ley N9 11780, es un organismo estatal, con personería jurídica y autonomía propia, que se regira en su organización y funcionamiento por las disposiciones de la citada Ley N9 11780 y las de este Decreto-Ley y de su Reglamento. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo las mantendrá a través del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
ARTICULO 29—La Empresa Petrolera Fiscal tiene su domicilio legal en la ciudad de Lima, pero su Directorio podrá autorizar el establecimiento de las Sucursales o Agencias que considere necesarias en cualquier lugar de la República, y en el extranjero si fuere indispensable, con la autorización del Poder Ejecutivo
ARTICULO 39—La duración de la Empresa Petrolera Fiscal es indefinida, con un mínimo de treinta (30) años a partir de la fecha de promulgación de este Decreto-Ley. En el caso de que se dísolviere en el plazo mínimo que se señala, las obligaciones de la Empresa que se prolonguen más allá de este plazo, serán asumidas por el Estado.
ARTICULO 49—La Empresa Pe* trolera Fiscal tiene por fines
a) El estudio, la exploración y explotación de las áreas y yacimientos de petróleo e hidrocarburos análogos que actualmente tiene otorgados, de los que reciba según lo preceptuado en este Decreto-Ley, y de todos los que el Estado le adjudiqúe en el futuro en el ejercicio de su imprescriptible derecho de propiedad.
b) La industrialización y comercialización del petróleo crudo y de los derivados que se obtengan tanto de la refinación del mismo como de las operaciones de la industria petroquímica a partir de los hidrocarburos, y de todas las operaciones conexas con esos objetivos, incluyendo las relativas al transporte terrestre y almacenamiento.
c) El ejercicio de otras operaciones industriales autorizadas por la Ley N9 11780 y su Reglamento.
ARTICULO 59—Además de los fines consignados en ei artículo anterior, la Empresa Petrolera fiscal contribuirá al perfeccionamiento técnico de las industrias de petróleo y afínes, del personal nacional egresado de los Centros Superiores y Técnicos, proveyendo y organizando las prácticas respectivas u otorgando Becas en las Universidades y Centros Especializados en el extranjero. El Reglamento de este Decreto-Ley establecerá la forma y condiciones para hacer efectiva esta disposición.
ARTICULO 69—Para el cumplimiento de sus fines, la Empresa Petrolera Fiscal está autorizada a:
a) Adquirir bienes muebles e inmuebles y ejecutar las obras y celebrar los contratos que sean necesarios.
b) —Realizar toda operación complementaria de su actividad industrial y comercial y cuantos actos conexos convinieren en el modo y en la forma que establecen las leyes de la República para las personas jurídicas ds derecho privado, sin otras limitaciones que las prescrita en e3te Decreto-Ley.
ARTICULO 79—Con autorización del Poder Ejecutivo, la Empresa Petrolera Fiscal podrá celebrar los actos y contratos siguientes:
a) —Operaciones de préstamos con garantía específica del producto de la explotación de sus yacimientos y demás operaciones resultantes de la industrialización del petróleo, pero en ningún caso con garantía de sus yacimientos ni de las instalaciones e inmuebles que posea.
b) —Operaciones de financiación para las adquisiciones e instalaciones que sean necesarias, relativas al cumplimiento de sus fines, en las condiciones prescritas por las leyes vigentes.
c) —Contratos de operaciones por
cuenta de la Empresa dentro de sus
áreas reservadas.
d)—En las áreas de frontera a que se refiere el artículo 149 de este Decreto-Ley, sólo podrá celebrar contratos de prestación de servicios,
y mediante licitación contratos de locación de obra.
Cuando dichos contratos sean celebrados con personas naturales o jurídicas extranjeras, serán sometidos, previamente, a la aprobación del Comando Conjunto de la Fuerza Armada, con fines de seguridad nacional, debiendo en estos casos la Empresa Petrolera Fiscal efectuar el pago necesariamente en dinero.
ARTICULO 89—La Empresa Petrolera Fiscal no podrá, en ningún caso y por ningún motivo, constituir sociedades mixtas, quedando derogado, en esta parte, el artículo 1479 de la Ley N9 11780.
ARTICULO 99—El capital autorizado de la Empresa Petrolera Fiscal es de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE SOLES ORO (S/b. 1,500*000,000.00), quedando facultada para aumentarlo por acuerdo de su Directorio y con la aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10o—El Capital de la Empresa Petrolera Fiscal pertenece al Estado y será cubierto en la siguiente forma.
a) —Con el capital pagado inicial que arroje su Balance de Situación al 31 de Diciembre de 1962, debidamente aprobado por la Contraloría General de la República del Ministerio de Hacienda y Comercio.
b) —Con el íntegro del producto de las regalías que por concepto de explotación de petróleo perciba el Estado.
c) —Con las utilidades anuales que
se capitalicen después de deducirse los gastos, castigos, reservas, prensiones y distribución de las utilidades autorizadas por las leyes tributarías y por este Decreto-Ley y de conformidad con las disposiciones de la Ley N9 11780; y
d)—Con el equivalente al monto de los impuestos que gravan a las utilidades de la industria y comercio del petróleo y derivados, que le correspondería pagar a la Empresa, por aplicación de la Ley N° 11780.
ARTICULO 119—Las regalías, utilidades e impuestos que se mencionan en los incisos bj, c) y d) del artículo anterior serán intangibles hasta que se cubra el capital auto* ‘ rizado y en todos los casos en que se acuerde aumentarlo.
ARTICULO 129—Aprobados que sean por la Contraloría General de la República el Balance de Situación para fijar el capital inicial, y los Balances anuales subsiguientes que determinen el importe de las capitalizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de este Decreto-Ley, la Empresa emitirá Certificados representativos de dicho capital y de las capitalizaciones realizadas, los que serán entregados al Ministerio de Hacienda y Comercio.
ARTICULO 139—Por este Decreto-Ley quedan adjudicados para lo exploración y explotación exclusiva por la Empresa Petrolera Fiscal:
a) —Las propiedades, concesiones, áreas y yacimientos que le hayan sido adjudicadas por el Estado con anterioridad al 29 de abril de 1948 y las que haya adquirido la Empresa Petrolera Fiscal hasta Ja fecha de promulgación de este Decreto-Ley.
b) —Las áreas petrolíferas y yací*
mientos otorgados por la Resolución Suprema N9 121 de 29 de abril de 1948, modificada por la Resolución Suprema N9 36-DP., de 7 de octubre de 1960, así como las áreas a que se contraen la Resolución Suprema N° 41-DP., de 21 de octubre de 1961 y el artículo 729 del Decreto Supremo N9 8-F., de 17 de marzo de 1962.. reglamentario del Artículo Adicional de la Ley N9 13769; y
c)—Las áreas petrolíferas que la Empresa Petrolera Fiscal solicite o las que el Estado le asigne, en cada caso, de las que han revertido o reviertan por aplicación de los Artículos 269, 47° y 1309 de la Ley N9 11780.
ARTICULO 14°—Se asigna a la Empresa Petrolera Fiscal las áreas comprendidas dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras, con el objeto de determinar sus posibilidades petrolíferas para su explotación directa.
ARTICULO 159—La Empresa Petrolera Fiscal está exonerada del pago de los cánones superficiales y de los impuestos de importación que pudiesen gravar los equipos y materiales clasificados en la Nomenclatura Oficial formulada por la Dirección de Petróleo y autorizada por el Poder Ejecutivo que se requieran
para el desarrollo de sus actividades, así como de los que afecten ai petróleo e hidrocarburos análogos que no se produzcan en el país o de los que exista déficit.
ARTICULO 169—La Empresa Petrolera Fiscal, de conformidad con lo señalado en el artículo 104p de la Ley N9 11780 queda exonerada del pago de todo impuesto o arbitrio, creado o por crearse, con excepción de los señalados en el inciso d) del artículo 109 de este Decreto^Ley.
ARTICULO 179—La Empresa Petrolera Fiscal será administrada por un Directorio constituido por los siguientes miembros: un Experto en Negocios de reconocida capacidad; un Economista; un representante de la Fuerza Armada; un Abogado especializado en legislación petrolera; un Ingeniero de Petróleo y un Industrial. Los dos primeros serán nombrados por el Presidente de la República; el tercero será designado por el Comando Conjunto de la Fuerza Armada; y los tres últimos serán nombrados por el Poder Ejecutivo, entre los propuestos en las ternas que al efecto formularán la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, el Colegio de Ingenieros y la Sociedad Nacional de Industrias, respectivamente. Todos los miembros serán nombrados mediante Resolución Suprema expedida por intermedio del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
En la primera sesión del Directorio se elegirá entre sus miembros y en votación secreta al Presidente y al Vice-Presidente quienes ejercerán el cargo durante un año, pu-diendo ser reelegidos.
ARTICULO 189—El Directorio tendrá la representación y administración de la Empresa Petrolera Fiscal, con todas las facultades y atribuciones requeridas para el cumplimiento de sus fines, con las limitaciones establecidas en este Decretóla ey. Corresponde al Directorio designar al Gerente de la Empresa Petrolera Fiscal.
ARTICULO 199—Los Directores ejercerán el cargo por un período de dos (2) años. En el caso de que el cambio total de Directorio deba ha* cerse el mismo año, el Presidente y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.