Ley Nº 1447

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Ar tí cu lo

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LEY X* 14-17

Prohibiendo que los propietarios de bienes raíces

coiistituvan sobre ellos

•./

derechos eníiléulicog y prescribiendo las reglas para la consolidación

EL r RESIDEN TE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1A—Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre

ellos derechos enfitéuticos.

Artículo 2—El dominio directo y útil de los bienes eníitéuticos, puede consolidarse con arreglo a esta ley.

Artículo 3— Cualesquiera de los due-

-A

ños, directo d útil, puede solicitar la consolidación ante el Juez de U.1 Instancia de la provincia en que se halle situado el inmueble eníit¿utico.

Artículo 4A —Presentada la solicitud, el Juez ordenará la tasación directa y la aprobará conforme á lo establecido en el Código de Enjuiciamientos Civil.

-Si la consolidación la lii-

Si la consolidación se hiciera á favor del señor directo, se abonará al señor útil la diferencia entre el valor de la tasación y la suma de los dos capitales que al primero correspondan.

Artículo 6—Si ambos dueños del dominio piden la consolidación,se preferirá á aquel de los dos á quien corresponda mayor parte en la distribución del precio del inmueble, conforme á la regla es tablecida en el artículo anterior.

El interesado que no hubiese pedido la consolidación, podrá mejorar la tasación dentro de tercero día con una puja que no baje de un diez por ciento; en este caso, procediendo el juez sumariamente, mandará que comparezcan las partes dentro de tercero día, y en un solo acto, y verbalmente, expresarán el valor que señalen al inmueble, adjudicándolo al que hubiese hecho mayor postura, distribuyéndose el precio que resulte de la tasación, mejorada con sujeción á la fórmula anteriormente establecida; y, sin perjuicio del derecho de preferencia á que se refiere este artículo.

Si el dominio útil correspondiere sucesivamente á diversas personas, será preferido el actual poseedor.

Artículo 7—El dueño del dominio directo ó el del dominio útil que resulte obligado á abonar al otro el importe en dinero de sus derechos en la enfitéusis. podrá realizar ese abono dentro de dos años de plazo, contados desde el día en que se celebre la escritura.

En garantía de ese abono quedará la

ciera el señor útil, abonará al señor directo dos capitales: uno con cuyos réditos al interés legal, pueda pagar el canon y los gravámenes á que se hallare

afecto; y otro que, con intereses legales,

capitalizados anualmente, hasta el vencimiento de la eníitéu sis, alcance para integrar la diferencia entre el valor de la tasación v el capital anterior.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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