Tipo de Norma: Ley
Número: 14458
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14458DECRETO-LEY N9 14458
Aumentando de categoría, a todos los servidores civiles del Estado a
partir del 1 de Marzo de 1963.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley.
LA JUNTA DE GOBIERNO.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Suprema N° 49-AL, se formalizó la constitución de la Comisión encargada de estudiar la financiación del aumento solicita do por los servidores civiles del Estado, sin recurrir para ello a la creación de nuevos impuestos y sin alterar el equilibrio presupuesta!;
Que la mencionada Comisión lia elevado a ia consideración del Supre mo Gobierno las conclusiones a que llegó;
Que el Gobierno para resolver ha tenido en cuenta, entre otros aspectos, el referente a la no creación de tributos y no alteración del Balance del Presupuesto vigente;
En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de 20 de Julio de 1962;
HA DADO EL DECRETO-LEY SIG LIENTE:
ARTICULO 1°.—Además de lo es tableeido por el Decreto - Ley N9 14266, constituye renta del Tesoro Público, de abono a la partida N 145, del Capítulo Primero de Ingresos del Presupuesto del Gobierno Central de 1963, el dos por ciento (2%) del ingreso que durante este ejercicio se recaude por concepto de las Cuentas Especiales, hasta el monto de la es limación consignada para ellas en el Presupuesto vigente.
La Contraloría Genera! de la República cuidará del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, quedando autorizada para dictar la3 instrucciones necesarias.
ARTICULO 2^.—Exceptúase, de lo establecido en el artículo anterior, a las siguientes Cuentas Especiales;
a).—Las que constituyan renta de los Seguros Sociales, Obrero y del Empleado, consignadas en las partidas de Ingreso de Cuentas Especiales, del Presupuesto en vigencia, Nos.
189 y 190;
b>.—La que constituye renta del Fondo de Jubilación Obrera, conHÍg-nada en la partida N9 201 de Ingresos de Cuentas Especiales, del Presupuesto en vigencia:
e). -Las que constituyen renta de las Univeisidades, consignadas en las partidas de Ingresos de Cuentas Especiales, del Presupuesto en vigencia, Nos.: 290, 291,292, 293, 29S, 299, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311 y 312;
d) .—Las que figuran con una estimación de hasta doscientos mil soles (S/. 200,000.00) en el Capítulo Segundo de Ingresos del Presupuesto vigente, con excepción de las contenidas en la Sección Séptima del citado Capítulo; y,
e) .—La de Prima de Aduana, consignada en la partida N9 349 de Ingresos de Cuentas Especiales del Presupuesto vigente,
ARTICULO 3°.—La suma que adeuda en el Tesoro Público el Jockey Club del Perú, proveniente de impuestos dejados de pagar antes del segundo semestre de 1962, por concepto de las Leyes Nos.: 13052 y 13205, se abonará íntegramente a la partida N° 141 del Capítulo Primero de Ingresos del Presupuesto del Gobierno Central, en vigencia.
El Ministerio de Hacienda y Comercio dictará las medidas necesarias para el cobro inmediato de la suma adeudada por el Jockey Club del Perú.
ARTICULO 4—Elévase al 4.45% el menor gasto que con relación a la estimación presupueetal original, deberá acusar al cierre del ejercicio la ejecución de cada uno de los Pliegas que conforman el Presupuesto en vigencia, con fuentes de financiamien-to del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo primero del Decreto-Ley N< 14439.
La Dirección General de Presupuesto exigirá la consignación en cada Presupuesto Analítico de la economía respectiva, sin cuyo requisito no le prestará visación.
ARTICULO O9.—Sustituyase el artículo cuarto del Decreto-Ley
11439, por el siguiente:
"Artículo Cuarto”.—Concédase, a partir del primero de marzo del presente año, a tocios los servidores civiles del Estado un aumento de categorías de acuerdo con lo siguiente:
a) .—El haber básico, hasta la categoría de Auxiliar Primero, se modifica agregándole, en cada caso, el equivalente de cuatro (4) categorías;
b) .—El haber básico de las categorías de Oficiales se modifica agregándole, en cada caso, el equivalente de dos (2) categorías;
c) .—Para los Servidores Civiles del Estado considerados "Fuera de Categoría”, que actualmente perciben hasta Cinco Mil Soles (S/.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.