Tipo de Norma: Ley
Número: 14342
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14342DECRETO LEY 14342
Ley Anual del Presupuesto del Gobierno Central para 1963
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que el articulo sgundo de la Ley Orgánica del Presupuesto Funcional de la República, promulgada por Decreto-Ley Np 14260, señala a las leyes anuales de presupuesto la función de aprobar el documento presupuestario, así como la de dictar las pautas que, en cada ejercicio puedan requerirse para una mejor programación, formulación, ejecución y control del Presupuesto, sin introducir normas que varíen las fundamentales que dicha L:y Orgánica contiene, excepto en el caso previsto por su Disposición Transitoria;
Que dicha Disposición Transitoria autoriza a las Leyes Anuales de Presupuesto correspondientes a los ejercicios fiscales de 1963 y 1964 a introducir las excepciones al régimen orgánico que exija el
prOCOSO de incorporación del sistema tradicional al de Presupuesto Funcional;
Que esa incorporación gradual requiere dejar sin efecto, excepcionalmente, durante el primer año de vigencia del nuevo sistema, algunos preceptos orgánicos;
Que, por carencia o insuficiencia de otros cuerpos legales, las anteriores Leyes Anuales de Presupues-
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lo, inclusive la de 1962, han venido incluyendo un conjunto de normas ajenas al contenido que, a esas leyes, asigna el artículo segundo de la vigente Ley Orgánica;
Que, en tanto se dicten o actualicen los nuevos cuerpos legales que las contengan, es preciso mantener la vigencia de esas normas con carácter de disposiciones transitorias dentro de la Ley Anual del Presupuesto de 1963;
En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno de conformidad con lo establ .cido en el Decreto-Ley de 20 de julio último ;
HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO DEL GOBIERNO CENTRAL PARA
1963
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO lp—Por el presente Decreto-Ley se establece el régimen a que se ajustará el proceso presupuestario del Gobierno Central durante el ejercicio fiscal de
1963.
ARTICULO 29—De acuerdo con el artículo Cuadragésimo Noveno de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica d.l Presupuesto Funcional de la República, quedarán en suspenso los siguientes preceptos del Decreto-Ley Np 14260:
1 El de integración de la totalidad del Sector Público en un sólo documento presupuestario y adopción por todas las entidades que lo forman, de las normas uniformes de programación y formulación presupuestaria* En el ejercicio de 1963, esta disposición se aplicará solamente al Sector del Gobierno Central, siendo voluntaria la inclusión de las demás entidades públicas en los Volúmenes Segundo y
Tercero.
2. —La presentación de clasifica* ciones económica y funcional consolidadas para todas las transacciones del Sector Público, por no disponerse de toda la información correspondiente a los Gobiernos locales y al Sector Público independiente.
3. —La inclusión de los datos programáticos que señalan los parágrafos 2, 3 y 7 del artículo Décimo Cuarto para todas las unidades de apropiación.
4. —La cuantificación de metas que exige el artículo Décimo Quinto en relación con el parágrafo 29 del artículo Décimo Cuarto.
5. —Las series comparativas de datos correspondientes al último ejercicio cerrado, ejercicio en vigencia y ejercicio que se presupuesta, establecidos por el artículo Décimo Noveno, debiendo señalarse solamente las dos últimas de estas tres columnas en los presupuestos financieros y en los de fuentes de fi-nanciamiento.
6. —La fecha que señala el primer párrafo del artículo Vigésimo Cuarto para la presentación final de los presupuestos analíticos a la Dirección General de Presupuesto,
y que se retrasa hasta el 1’ de Marzo de 1963.
De igual manera, la fecha de a-probación de esos presupuestos se retrasa hasta el 25 de Marzo de 1963.
7. —La forma de presentación que señala el tercer párrafo del artículo Vigésimo Sexto para el Título de Ingresos del Volumen Primero y que se mantendrá según la estructura tradicional.
8. —La duración del período complementario o de liquidación que establece el artículo Trigésimo Primero, y que se extenderá hasta el 28 de Febrero de 1964.
ARTICULO 39—Los Presupuestos Analíticos, establecidos por la vigente Ley Orgánica, sustituyen a los denominados hasta 1962 Presupuestos Administrativos.
Los Presupuestos Analíticos desconsolidan el presupuesto financiero de cada unidad de apropiación según un doble criterio;
a) —Existen tantos Presupuestos Analíticos cuantos sean las unidades receptoras finales de bienes y servicios financiados con fondos de una misma unidad de apropiación.
Cada partida por objeto del gasto de un presupuesto financiero se divide entre los distintos Presupuestos Analíticos que dependen, de la misma unidad de apropiación;
b) —Cada una de las partidas genéricas de la clasificación por objeto del gasto se descompone, dentro de cada Presupuesto Analítico, en las partidas específicas que posibiliten un adecuado control financiero. La Contraloría General de la República señalará las partidas genéricas que habrán de deá-^consolidarse y los criterios de su desconsolidación.
ARTICULO 49— La visación de Presupuestos Analíticos que, a tenor del artículo Vigésimo Cuarto de la Ley Orgánica, realiza la Dirección General de Presupuesto, se limita a verificar la correcta desconsolidación del presupuesto financiero de cada unidad de apropiación entre todos sus presupuestos analíticos.
ARTICULO 59—Todos los Presupuestos Analíticos que integran una unidad de apropiación se presentarán simultáneamente, para su visación, a la Dirección General de Presupuesto* acompañados de los correspondientes cuadros estadísticos que indiquen como la suma total de esos Presupuestos Analíticos es igual a la apropiada para el Capítulo, Programa o Subprograma en que se integran.
El Director General de Presupuesto denegará la visa de Presupuestos Analíticos presentados parcialmente, y cuya suma no coincida con el presupuesto financiero de la correspondiente unidad de apropiación, a menos que, en los citados cuadros estadísticos se señalen los montos por los que, los presupuestos analíticos no presentados, afectarán las correspondientes partidas
del presupuesto financiero.
ARTICULO 69—Las unidades de
apropiación que hayan presupuestado obras para ejecutarse por contrata, podrán llevarlas a cabo por administración directa previa la visación del correspondiente Presupuesto Analítico por la Dirección General del Presupuesto y aprobación por Resolución del Titular del Pliego correspondiente.
ARTICULO 7V—Cuando el contratista de una obra en ejecución incumple con los términos del contrato, sin que medien razones justificatorias, la unidad ejecutora responsable podrá rescindir el contrato de obra, previa intervención de la Policía Fiscal, y continuar la obra mediante un nuevo contrato o por administración directa, debiendo formular en este último caso el correspondiente Presupuesto Analítico que será aprobado por Resolución Ministerial previa visación de la Dirección General de Presupuesto.
ARTICULO 89 — Las provisiones de fondos que, a tenor del párrafo tercero del artículo Trigésimo Cuarto de la Ley Orgánica, haga el Tesoro Público a las Direcciones u Oficinas encargadas de la Administración de cada Pliego, no podran destinarse, bajo la más severa responsabilidad, a empleos distintos de aquellos para los que fueron girados.
ARTICULO 99— I-as transferencias de créditos a que se refiere el artículo Trigésimo Séptimo de la Ley Orgánica, se liarán, en cada caso, mediante Resolución Ministerial* previo informe de las direcciones u oficinas encargadas de las funciones de administración del Fliego respectivo.
ARTICULO 10y—El período de liquidación y la revertibilidad de fondos al Tesoro que señalan respectivamente los artículos Tiñgési-mo Primero y Cuadragésimo Tercero de la Ley Orgánica de Presupuesto afectan solamente a los re-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.