Ley Nº 14238

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 14238

DECRETO-LEY N° 14238

BASES PARA LA REFORMA AGRARIA

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley de Bases pa-. ra la Reforma Agraria:

LA JUNTA DE GOBIERNO.

En uso de las facultades de que está investida.

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

BASE 1.—La Reforma Agraria de*

be propender al desarrollo económico y social de la Nación. Su legislación debe inspirarse en el principio del bien común y en el uso de la propiedad de la tierra en armonía con el interés social.

BASE 2.—La Legislación de la Reforma Agraria estará dirigida al cumplimiento de los siguientes fines:

a. —Establecer una auténtica justicia social agraria.

b. —Dotar progresivamente de tierras y de medios de producción a la clase campesina.

c. —Elevar el nivel de vida del campesinado.

d. —Elevar el nivel alimenticio nacional.

Estos fines serán alcanzados con la aplicación de las normas que establezca la Ley, cuyos objetivos son:

a.—Corregir los defectos de la actual estructura agraria, reduciendo la excesiva concentración, evitando el excesivo fraccionamiento de la propiedad de la tierra, y eliminando las formas insatisfactorias de su tenencia.

b. —Difundir la pequeña y mediana propiedad trabajadas directamente por el agricultor, mediante la habilitación de tierras nuevas, la expropiación de determinadas tierras en actual explotación y la acción de la iniciativa privada controlada por el Estado.

c. —Abolir toda relación que de hecho o de derecho vincule la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios personales, exista o no remuneración en dinero.

d. —Asegurar la adecuada conservación y uso de los recursos naturales.

e. —Promover la capacitación técnica del pequeño y mediano agricultor con tendencias a un mejor aprovechamiento de la tierra.

f. —Asegurar asistencia técnica, económica y social al pequeño y mediano agricultor, regulando un régimen adecuado de crédito agrícola.

g. —Regular el régimen de trabajo rural y las condiciones de los contratos agrarios a que se contrae la Base 15.

h. —Promover el desarrollo agrícola, con la doble finalidad de aumentar la producción y mejorar la distribución de la renta agropecuaria.

i. —Garantizar el derecho de preferencia a la tierra que sea objeto de la Reforma Agraria al cultivador directo autónomo o semi-autónomo que la trabaje, en armonía con el régimen que estas Bases establece.

BASE 3.—Las normas de aplicación de la Reforma Agraria se dictarán mediante Leyes y Decretos reglamentarios de éstas que tengan en cuenta la diversidad de las condiciones geográficas, económicas y sociales de las distintas reglones del país.

Su ejecución se llevará a cabo progresivamente en las zonas que señalen los dispositivos legales que se expidan.

BASE 4.—Se entiende por afectación la sujeción expresa del derecho de propiedad sobre los predios rurales a las obligaciones y limitaciones impuestas por la legislación de la Reforma Agraria.

La afectación se realizará por dos vías, cuyos procedimientos serán fijados por la ley:

1) expropiación por el Estado ó

2) venta directa.

Se entiende por venta directa, la venta a favor de adjudicatarios debidamente calificado*, de conformidad Con el régimen que será establecido por la ley.

BASE 5.—Para los fines de la Reforma Agraria son afectables en teda su extensión los predios rurales de propiedad fiscal, con excepción de los predios o parte de ellos destinados por las entidades o servicios públicos al cumplimiento de sus finos en forma directa.

BASE 6.—Los predios rurales de propiedad de los Municipios, Beneficencias Públicas, Universidades del Estado, Colegios y Centros de Educación Pública, Juntas de Obras Públicas, Corporaciones, Bancos 3' E11 tidades de Fomento, de las Congregaciones religiosas sea cual fuere su credo y demás personas jurídicas quedan sujetos a la afectación en la totalidad de su extensión, exceptuándose las áreas destinadas de modo directo al cumplimiento de los fines propios de las entidades referidas.

BASE 7.—Los predios rurales de propiedad privada son afectables para los fines de la Reforma Agraria en los casos siguientes:

a. —Cuando estén explotados indirectamente y de modo habitual por medio de pequeños arrendatarios, yanaconas, colonos u otras formas semejantes de explotación de la tierra.

b. —Cuando no estén explotados o estén deficientemente explotados, de acuerdo a las normas que fije la ley.

c. —Cuando representen una concentración excesiva de tierra agrícola en la zona donde estén ubicados. La Ley establecerá el régimen de afectación de estos predios, de acuerdo con escalas progresivas, en razón directa de su superficie e inversa del nivel técnico de su aprovechamiento. Cuando se trate de explotaciones

industrializadas o altamente eficientes, la ley considerará la necesidad de mantener el nivel de productividad existente, en interés de la economía nacional y establecerá un régimen de trabajo y promoción especial.

d. —En los casos de afectación de predios rurales de propiedad privada, la ley determinará el mínimo inafectable.

BASE 8.—Las declaraciones de afectación serán hechas por zonas en cada región y de acuerdo a planes debidamente estudiados y financiados. La determinación de zonas

se efectuará por Decretos Supremos,

>

previo informe del Instituto de la Reforma Agraria y Colonización, que tendrán en cuenta las condiciones sociales y económicas de las distintas regiones del país y la urgencia y magnitud de los problemas agrarios existentes.

La afectación se realizará de acuerdo a planes periódicos de Reforma Agraria, que deberá elaborar el Instituto de la Reforma Agraria y Colonización, que es el órgano ejecutor. El aspecto financiero de estos planes será elaborado con la concurrencia de los organismos estatales encargados del crédito agrícola en el país.

Para los efectos de la afectación, los planes de cada zona considerarán en lo posible el siguiente orden de procedencia:

a. —Las tierras de utilización inmediata, cualquiera que sea su condición jurídica y que no estén explotadas.

b. —Las tierras de propiedad fiscal y de propiedad de la Iglesia y congregaciones religiosas.

c. —Los predios rurales de propie-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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