Ley Nº 14228

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 14228

DECRETO-LEY N* 14228

Declarando de necesidad e interés nacional, la preferente y directa comercialización internacional de las materias primas y los productos básicos, por parte de sus productores

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO CONSIDERANDO:

Que la inestabilidad existente en el mercado internacional de materias primas y de productos básicos, constituye un problema crítico para los países que son principalmente productores de ellos, como es el caso del Perú, ya que en forma obligada sólo pueden intensificar el propio desarrollo económico y social, a base de una estable comercialización mundial de tales productos;

Que no obstante los numerosos estudios y propuestas contempladas en diversas conferencias internacionales en pro de la debida estabilización del comercio de dichos

productos, el problema continúa sin solución alguna, lo que obliga en consecuencia, con creciente urgencia, a que se adopte las medidas directas más adecuadas para la defensa de los productores de mate*, rias primas y de productos básicos del país;

Que tal protección no sólo es requerida para los efectos de neutra*

ARTICULO l9—Declárese de necesidad e interés nacional, la preferente y directa comercialización internacional de las materias primas y de los productos básicos, por parte de sus productores.

La comercialización interna de dichos artículos se realizará sin limitación ni preferencia alguna derivada de las calidades de productor o comerciante independiente; las que, para el caso del comercio exterior de materias primas y productos básicos, generan prioridades de gestión de conformidad con el presente Decreto-Ley;

ARTICULO 29—Los artículos que tengan la calidad declarada en el artículo precedente, según calificación del Ministerio de Hacienda y Comercio y el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, deberán ser exportados del país, preferentemente, a iniciativa y directa gestión comercial de los productores, ya sea por acción del correspondiente productor individual y aislado, o bien por la acción conjunta de varios productores organizados en EMPRESA COOPERATIVA DE EXPORTACION constituida con carácter local, zonal, regional o nacional,,

de acuerdo con el presente Decreto-Ley.

ARTICULO 39—Mientras los productores de alguno de los artículos a que se refiere el Artículo l9, no lleguen a constituir la correspondiente EMPRESA COOPERATIVA DE EXPORTACION, con las calidades de orden nacional indicadas en el Artículo 59, cualquier comerciante o intermediario podrá operar igualmente, como exportador del producto del caso.

ARTICULO 49—Los productores que constituyen una Sociedad con carácter de EMPRESA COOPERATIVA DE EXPORTACION, deberán ser no menos de veinte y organizarse con criterio cooperativo, debiendo establecerse como objeto fundamental de la Empresa la comercialización conjunta, en el mercado internacional, de la materia prima o el producto básico que produzcan los miembros de élla, así como la aceptación por parte de éstos de recibir de la Empresa el precio promedio acumulativo que corresponda, según la evolución dei mercado y las calidades del producto, una vez deducidos los gastos de administración que dicha Empresa requiera. Las acciones serán nominativas, debiendo corresponder una acción a cada productor, lo que dará derecho a un voto. Adicionalmente cada accionista tendrá un voto más por tonelada exportada, u otra unidad de medida que se a-cuerde. Los acuerdos se adoptarán en cada caso por doble cómputo de la votación, necesitándose así la concurrencia simultánea de la mayoría de los votos que corresponden a los accionistas y la mayoría

de los votos que correspondan a la producción, para la plena validez de los acuerdos.

ARTICULO 59—En los casos en que concurran en la constitución de una EMPRESA COOPERATIVA DE EXPORTACION, no menos de los dos tercios de los productores, conjuntamente con los que representen no menos de los dos tercios do la producción del país, será obligatorio para el tercio restante la comercialización internacional de su pro*



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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