Ley Nº 14207

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 14207

DECRETO-LEY N9 11207

REGISTRO ELECTORAL DEL

PERU.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA DE GOBIERNO.

CONSIDERANDO:

Que habiéndose convocado a elecciones generales para el segundo Domingo del mes de Junio de 1963, se juzgó indispensable que ellas fuesen regidas por un nuevo Estatuto Electoral que garantice, debidamente, el ejercicio del derecho de sufragio y establezca la forma, verdaderamente autónoma, en que deben constituirse los organismos del Poder Electoral.

Que para la preparación del pro^ yecto de dicho Estatuto se constituyó una Comisión Jurídica Especial

integrada por representantes de diversas instituciones, de conformidad con el Decreto-Ley de 20 de Julio último.

Que la citada Comisión Jurídica Especial, atendiendo a la imperiosa necesidad de la formación de un nuevo Registro Electoral en tiempo oportuno para la realización de las elecciones en la fecha señalada, y al propósito de que la institución del Registro Electoral se rija por disposiciones especiales que aseguren su organización técnica y su integridad, presentó como primera parte de su trabajo, un proyecto referido exclusivamente a la mencionada institución a la que se denomina “Registro Electoral del Perú”;

Que los Partidos Políticos y la opinión pública en general, por medio de los órganos de prensa y radiodifusión, se han pronunciado con la suficiente amplitud sobre el contenido de tal proyecto, incidiendo, principalmente, sobre los aspectos relacionados con la autonomía del Poder Electoral; con los procedimientos para la inscripción en el Registro, el cambio domiciliario, la rectificación de las partidas y la obtención de duplicados de Libreta E-lectoral; con la presentación de la Libreta de Inscripción Militar y con intervención de la Fuerza Armada; Que la Junta de Gobierno, acorde con su propósito, manifestado desde el primer momento, de que se e-fectúen elecciones libres y auténticas —en las que es poder determinante el cuerpo electoral, cuya expresión, es precisamente, el Registro Electoral— ha acogido las críticas fundamentadas y las sugeren^ cias formuladas por la opinión pública al proyecto de “Registro Electoral del Perú” en cuanto se adecúan a las disposiciones de la Constitución del Estado y propenden a simplificar los procedimientos para la más eficaz realización de los fines del sufragio.

En uso de las facultades de que está investida;

HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

“REGISTRO ELECTORAL DEL PERU”

TITULO PRELIMINAR.

ARTICULO V>.—El Registro E-lectoral que establece el artículo 88* de la Constitución del Estado, se renovará totalmente en toda la República a partir del 15 de diciembre de 1962, y periódicamente cada quince años.—El Registro es permanente y público y se denominará “Registro Electoral del Perú”. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones del presente Decreto-Ley y su Reglamento.

El período ordinario y permanente de inscripción comenzará treinta días después de realizadas las primeras elecciones generales.— El período extraordinario de inscripción en el nuevo Registro Electoral se abrirá el 15 de Diciembre de 1962 y será de sesenta días. Tienen la obligación de inscribirse todos los ciudadanos con derecho a sufragio.

ARTICULO 29—Terminado el plazo de sesenta días a que se refiere el artículo anterior, quedará nulo el Registro Electoral mandado abrir por Decreto-Ley N9 11100 y nulas las Libretas Electorales expedidas con sujeción a dicho Registro.

ARTICULO 39—Los fines del Registro Electoral son: 1.—Inscribir a los ciudadanos con derecho a sufragio; 2.—Otorgar a los inscritos la correspondiente Libreta Electoral y 3.—Formar la Estadística Nacional de Electores.

TITULO PRIMERO

ORGANISMOS DEL REGISTRO

Del Registro Central.

ARTICULO 49—El Registro Electoral funcionará a cargo: 1°.—Del Director General del Registro Electoral; 2.—De los Registradores Provinciales; y 3.—De los Registradores Distritales.

ARTICULO 59—El Director Ge, neral del Registro es el Jefe de las Oficinas del Registro y a él están inmediatamente subordinados todos los funcionarios y empleados de la institución.

ARTICULO 69—El Director General del Registro ejercerá supervigi-lancia sobre los Registradores Provinciales. Los Registradores Distritales estarán bajo la supervigilan-cia del Director General y de los Registradores Provinciales.

ARTICULO 79—El Director General del Registro deberá ser ciudadano en ejercicio, profesional con título universitario o de grado superior y de preferencia técnico de la materia.

ARTICULO 89—El Director General del Registro será nombrado por el Jurado Nacional de Elecciones, a base de dos ternas, una de las cuales será propuesta por la Corte Suprema y la otra por el Consejo Nacional de la Federación de Colegios de Abogados, debiendo estar integrada cada terna por personas pertenecientes a distintas profesiones, de conformidad con el artículo anterior. Los Registradores Provinciales y Distritales serán nombrados por el Director General del Registro a propuesta en terna simple de las Cortes Superiores de los respectivos distritos judiciales.

ARTICULO 99—El Director General del Registro, al asumir el cargo, prestará juramento ante el Jurado Nacional de Elecciones. Los Registradores Provinciales y Dis tritales lo prestarán ante el Juez de Primera Instancia de la respectiva circunscripción.

ARTICULO 109—La remoción del Director General del Registro sólo podrá ser acordada por el Jurado Nacional de Elecciones, con la opinión conforme de los dos tercios de sus miembros, teniendo en cuenta las causales contempladas en el Título Octavo del presente Decreto-Ley y por la Ley N9 11377 del Estatuto del Servicio Civil.

ARTICULO ll9—Corresponde al Director General del Registro: 1.— Formular el proyecto del Reglamento de las Oficinas del Registro Electoral y sus modificaciones; 2.— Formular el Presupuesto del Registro Electoral; 3.—Proponer al Jurado Nacional de Elecciones el nombramiento del Sub-Director del Registro Electoral y de los funcionarios y empleados de la Oficina Central; 4.—Organizar y vigilar las Oficinas del Registro en la Re-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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