Tipo de Norma: Ley
Número: 14197
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14197DECRETO-LEY N< 14197
Disponiendo que son de propiedad del Estado todos los terrenos eriazos del territorio nacional, incluyéndose los de Municipalidades, Sociedades de Beneficencia Pública y Corporaciones Estatales
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO
POR CUANTO:
La Junta de Gobierno ha aado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto-Ley N< 11061, el Estado entró en posesión de todos los terrenos eriazos del territorio de la República, en los que no se haya ejercido acto posesorio de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y con la única excepción de los terrenos de las Comunidades Indígenas que están sometidas a legislación especial;
Que el mismo Decreto^Ley estableció que los propietarios de terrenos eriazos en los que ejercen actos posesorios, además de tener que pa-
gar al Estado un impuesto anual de diez a cincuenta soles por hectárea mientras los mantengan en estado eriazo, quedaban obligados a presentar los estudios de irrigación correspondientes, en el plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha de su dación, debiendo esos terrenos pasar a poder del Estado cuando la irrigación no fuera factible o conveniente de ser llevada a cabo por el propietario;
Que el Reglamento del citado Decreto-Ley, expedido por Decreto Supremo N9 211, de 22 de agosto de 1949, dispuso que los propietarios de terrenos eriazos en la zona de la Costa procederían en el plazo improrrogable de noventa días a declarar las extensiones eriazas poseídas, indicando la forma y modo de efectuar dicha declaración, para los efectos de formularse los respectivos padrones de propietarios de terrenos eriazos;
Que el mismo Reglamento dispuso que a los terrenos eriazos que no fueran declarados por sus propietarios dentro del indicado plazo se les consideraría en estado de abandono, pasando sus áreas a poder del Estado sin lugar a reclamo alguno, porque la circunstancia de mantenerse un terreno en situación de eriazo, aún cuando en el mismo se hubieran ejercido actos posesorios, evidentemente, constituye prueba irrefutable del abandono inmemorial en que aquel se encuentra;
Que no obstante la perentoriedad de las obligaciones de declarar los terrenos eriazos y de presentar los estudios de irrigación de los mismos la mayoría de los presuntos propietarios la han incumplido, perjudicándose con ello la adecuada utilización
de dichos terrenos que permanecen eriazos y que el Estado bien puede destinar a satisfacer cualquier necesidad pública;
Que la Corte Suprema de Justicia de ia República ha sentado jurisprudencia declarando que los terrenos eriazos de propiedad privada que en virtud de lo dispuesto en el Decreto-Ley N9 11061 pasaran a poder del Estado, una vez concedido para su irrigación a la persona que con ese fin los denunciara observando las disposiciones legales en vigor, no pueden ser reivindicados por el anterior propietario, desde que el adjudicatario las ha adquirido legal -mente;
Que el artículo 349 de la Constitución declara que la propiedad debe de usarse en armonía con el interés social e indica que la Ley fijará los límites y modalidades de ese derecho, disposición que permite establecer limitaciones al derecho de propiedad cuando ellas se justifican e inspiran en el principio del bien común, por no ser posible ni conveniente que el interés privado prevalezca sobre el interés público;
Que es necesario establecer las normas a que deben sujetarse las reservas de terrenos eriazos que con cualquier objeto el Estado haya formulado o formulara en lo sucesivo, para el mejor cumplimiento de sus fines;
En uso de las facultades de que está investida la Junta de Gobierno de acuerdo con el Decreto-Ley de 20 de Julio último;
HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
ARTICULO 19— Son de propiedad del Estado todos los terrenos e-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.