Ley Nº 14195

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 14195

DECRETO-LEY N9 14195

Facultando ai Ministerio de Agricultü ra para otorgar por Resolución Ministerial, licencias para Instalación de fábricas de harina de pescado.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

POR CUANTO:

La Junta de Gobierno, ha dado el siguiente Decreto-Ley;

LA JUNTA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO;

Que es política de la Junta de Gobierno estimular el desarrollo de la industria de harina de pescado sobre la base de la libre empresa, que eran condiciones favorables para la inversión de capitales y de oportunidad al mayor número de personas naturales o jurídicas para que puedan participar directa o indirectamente de sus beneficios;

Que es prudente mantener en todo su vigor las medidas de protección a la anchoveta establecidas por el Decreto Supremo N9 012 de 1(1 de Diciembre de 1958, así como ia prohibición existente para la instalación de nuevas fábricas de harina de pescado en las zonas establecida» por el Decreto Supremo N9 09 de 9 de octubre de 1959;

Que es necesario simplificar los requisitos y trámites establecidos por las disposiciones vigentes para que los interesados puedan obtener sus licencias en el menor tiempo posible;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

En uso de las facultades de que está investida;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

ARTICULO 19—El Ministerio de Agricultura queda facultado para otorgar por Resolución Ministerial, licencias para instalación en tierra

de fábricas de harina de pescado sin más requisito que:

a) —La presentación del certificado de depósito que acredite haberse abonado por concepto de derecho de Ucencia la suma de S/o. 500.00, por cada tonelada métrica de materia

prima por hora de trabajo que se solicite;

b) —La presentación de la autorización expedida por la Dirección de Industrias y Electricidad que acredite haberse cumplido con todos los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes, para la instalación de esta clase de establecimientos industriales.

ARTICULO 29— Las licencias se otorgarán por el plazo de un año contado a partir de la fecha de la Resolución autoritativa.

ARTICULO 39— Tanto las licencias provisionales ya otorgadas como las que se expidan conforme a este Decreto, podrán ser prorrogadas hasta por el término de un año; en cuyo caso los interesados deberán abonar la suma de S/o. 10,000.00 por cada mes de prórroga que soliciten.

ARTICULO 49— Hechas las primeras pruebas de funcionamiento de la fábrica, y antes de comenzar la producción regular, el interesado queda obligado a solicitar al Ministerio de Agricultura una inspección tecnológica, la que será efectuada por un representante del Servicio de Pesquería del Ministerio de Agricultura y otro de la Dirección de Industrias y Electricidad del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

ARTICULO 59— Para el traslado de las fábricas de funcionamiento, deberá recabarse la correspondiente Resolución Ministerial autoritativa, para cuyo efecto se acompañará la autorización a que se refiere el inciso b) del artículo 19 del presente Decreto. Para reiniciar su funcionamiento, el interesado solicitará la inspección tecnológica correspondiente a fin de comprobar que se

ha cumplido con todas las disposiciones vigentes.

ARTICULO 6o— Cualquier fábrica en actual funcionamiento en zona prohibida para el establecimiento de nuevas plantas, podrá solici tar su ■traslado dentro de la misma zona u otra donde no rija la prohibición, pero, el local donde venía operando, deberá ser clausurado antes de autorizarse el funcionamiento en su nueva ubicación, y la maquinaria que por razones técnicas o económicas pudiera haber quedado en el local clausurado, será incapacitada para que pueda funcionar como planta de harina de pescado. La autorización de traslado deberá ser efectuada por Resolución Ministerial previa presentación del documento a que se refiere el inciso b) del artículo 19 del presente Decreto.

ARTICULO 79— Los que habiendo obtenido licencia para instalar una planta de harina de pescado en determinada zona, desearan cambiar su ubicación a otra zona permitida, deberán recabar la respectiva autorización Ministerial, para cuyo efecto acompañarán el documento a que se refiere el inciso b) del artículo 19 del presente Decreto.

ARTICULO 89— Abrase en el Servicio de Pesquería del Ministerio de Agricultura un libro que se denominará “Registro de Fábricas de Harina de Pescado”.

ARTICULO 99—. El Servicio de Pesquería inscribirá en este Registro:

a) Las fábricas en actual funcionamiento, tomando como capacidad de producción la declarada por el recurrente ai momento de solicitar su inscripción. Para este efecto se practicará una inspección tecno

lógica por un representante del Servicio de Pesquería y uno de la Dirección de Industrias y Electricidad para comprobar la capacidad declarada,

b) Las que entraren en funcionamiento amparadas en licencias otorgadas por el Ministerio de Agricultura después de haberse practicado la respectiva inspección tecnológica.

ARTICULO 109— La inscripción de que txata el artículo anterior se efectuará en un plazo máximo de sesenta días. Este plazo rige para los casos contemplados en el inciso a) del artículo anterior, y para los del inciso b), se comenzará a contar a partir de la fecha de la inspecN ción tecnológica.

ARTICULO 119— El certificado de la inscripción de que trata el artículo 99, constituye licencia definitiva de funcionamiento de la fábri-

Cct

‘ ARTICULO 12° — Dentro de los plazos señalados en el artículo 10°, los interesados quedan ineludiblemente obligados, a solicitar su inscripción previo pago de la suma de Quinientos Soles Oro (S/. 500.00). por cada tonelada métrica de materia prima por hora de trabajo de su fabrica declarada en su solicitud.

ARTICULO 13° — Para atender los gastos que demande el funcionamiento de los organismos de administración, inspecciones, estadisticas, así como del desarrollo permanente de los planes a que se refiere al artículo 15o del presente Decreto, los poseedores de licencias definitivas de funcionamiento, abonarán anualmente por dicho concepto al cumplirse el año de su inscripción , la suma de S/o. 200.00 por tonelada me-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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