Ley Nº 14070

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 14070

tenece al Estado íntegramente".

LEY N9 14070

Modificándose el artículo 1’ de la Ley N9 11816, en la parte que modifica el Art.

49 de la Ley N9 9157

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLI

CA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1*—-Modifícase el artículo l9 de la Ley N9 11816, en la parte que modifica el artículo 49 de la Ley N99157, el que quedará en los términos siguientes:

“El capital autorizado del Banco Minero del Perú es de Un Mil Millones de Soles Oro (S/o. 1,000’000,000.00) y per-

ARTDCULO 29—Los impuestos creados por el artículo 59 de la Ley N9 9157 se aplicarán, mensualmente, en la siguiente forma:

a) - -El 80% a la formación del capital del Banco y a la constitución de un fondo que cubra las aportaciones e inversiones que realice conforme al artículo 5* de esta Ley; y>

b) —El 20% restante para la constitución de fondos para gastos de promoción y fomento de la industria minera y para ayu da a la Pequeña Minería.

ARTICULO 39—La recaudación de los impuestos creados por el artículo 59 de la Ley N9 9157 se sujetaran a los }*e¡w gímenos establecidos por los Decretos Supremos .de fecha 24 de julio y 9 de agosto de 1940, y a lo señalado en la Ley N° 11357 y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 49— El Banco Minero del Perú abrirá las cuentas especiales res-pect;vas, relativas a la distribución señalada eú los incisos a) y b) del artículo 2o, cuyo movimiento será supervisado por la Superintendencia General de Bancos. Al final de cada año y de acuerdo con dicha Superintendencia, los saldos que arrojen estas cuentas incrementarán en el año siguiente a las mismas cuentas específicas.

ARTICULO m*—Autorízase al Banco Minero del Perú para que pueda participar con la empresa privada en inversiones destinadas al desarrollo de la«jndus-tria minera, tales como funciones, plantas de beneficio de minerales, centrales de fuerza, líneas de trasmisión y establecimientos similares, cuya creación o desarrollo haya sido declarado de interés nacional por el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Banco.

El Banco Minero del Perú podrá par ticipar hasta en el 50% del capital social de las empresas a que se refiere este articulo, aportando capital o suscribiendo acciones por aumento de capital de sociedades ya constituidas, debiendo las acciones de la empresa ser necesariamente nominativas.

Para la participación antes señalada será necesario contar con la previa apro^ ción del Directorio del Banco, otorgada con el voto conforme de las dos terceras parte de sus miembros y el total de las inversiones del Banco no excederá del 10% de su capital pagado, salvo autorización expresa del Supremo Gobierno.

El Banco ofrecerá públicamente las acciones que haya resuelto vender, en las condiciones que, en cada caso, fije el Directorio con el voto conforme de no menos de los dos tercios de sus miembros .

Igualmente podrá el Banco efectuar inversiones propias con los fines de desarrollo minero antes puntualizados y está facultado para organizar en estos casos y con este objeto, las empresas que considere necesarias, las que gozarán de personería jurídica propia y estará bajo su control en las condiciones que fije el Directorio.

ARTICULO 69— Las acciones que el Banco Minero suscriba y pague de conformidad con lo establecido en el artículo anterior darán a esta Institución los siguientes derechos preferenciales mínimos, que serán debidamente precisados e incorporados a los estatutos de las Empresas Mineras en las que el Banco intervenga:

a)—Derecho a representación permanente en el Directorio y en todos los organismos de vigilancia o fiscalización que tuviese la sociedad;

b) —Derecho de convocar a la Junta General de la Sociedad si el Directorio de ésta se negase a efectuar la convocatoria a dilatase injustificadamente hacerla ;

c) —Derecho a que se liquide la Sociedad cuando el Banco lo solicite por haber perdido por lo menos el treinta y cinco por ciento (35%) del capital de la misma y no haber perspectivas de recuperación inmediata;

ch)—Derecho a designar liquidadores de la Sociedad;

d) —Derecho a participar en la distribución del Activo Líquido de la Sociedad, en caso de liquidación con preferencia a las demás clases de acciones.

ARTICULO 79— El Banco está autorizado para vender sus establecimientos de concentración y oficinas de beneficio de minerales y cualesquiera otras inversiones que figuren en su Activo, y que no sean de las comprendidas en el tercer párrafo del artículo quinto, en las oportunidades, condiciones y precios que fije su Directorio, con el voto conforme de no menos de las dos terceras partes del total de sus miembros. Las ventas deberán efectuarse por licitación cuando excedan de S/o. 500,000.00.

La compra y venta de minerales y

mercaderías se sujetará a lo dispuesto por los incisos a), c) y d) del artículo 169 y el artículo 179 de la Ley No. 9157.

ARTICULO 89— El Banco podrá e-fectuar todas las operaciones de créditos autorizadas por la Ley General de Bancos, con las garantías que en cada caso juzgue necesario exigir el Directorio .

ARTICULO 99— Los afianzamientos autorizados por el artículo 39 de la Ley N9 11816 podrán ser simples, solidarios y en la forma de aval, según sean los



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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