Ley Nº 14017

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 14017

LEY No. 14017

Declarando de utilidad pública y de necesidad perentoria, la construcción de la Ciudad Universitaria de la Amazonia Peruana, con sede en Iquitos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.—Declárase de utilidad pública y de necesidad perentoria, la construcción de la Ciudad Universitaria de la Amazonia Peruana, con sede en Iquitos, para los efectos de las expropiaciones y otros actos a que haya lugar.

ARTICULO 2o.—Autorízase al Poder Ejecutivo para la contratación, en el país o en el extranjero, de préstamos hasta por la cantidad de veinticinco millones de soles oro (S/. 25‘000,000.00), o su equivalente en moneda extranjera, que se destinará exclusivamente, a la

construcción y equipamiento de la Ciudad Universitaria de la Amazonia Peruana .

ARTICULO 3o.—El tipo de interés, en las operaciones que se contraten en el país, no excederá del nueve por ciento (9%) anual. El interés de las que se contraten en el extranjero no será superior al tipo de redescuento que el Banco Central de Reserva del Perú aplique a los Bancos Asociados en el momento de formalizar los créditos.

Los intereses se pactarán al rebatir.

ARTICULO 4o.—El plazo de amortización de los préstamos que se contraten de acuerdo con la presente ley, no será mayor de diez años.

ARTICULO 5o.—Aféctase en garantíale los préstamos que se celebren en cumplimiento de esta ley, las rentas y bienes de la citada Universidad de la Amazonia Peruana, especificados en el artículo sexto de la Ley No. 13498.

ARTICULO 6o.—El Poder Ejecutivo consignará, anualmente, en el Presupuesto General de la República, de las rentas anteriormente indicadas, las cantidades necesarias para atender a los servicios de amortización e intereses de los indicados préstamos.

ARTICULO 7o.—Exonérase de todos los impuestos creados o por crearse, a los contratos y operaciones de crédito referentes a la celebración y ejecución de los préstamos autorizados por esta ley.

ARTICULO 8o.—El Consejo de Administración de la Universidad Nacional de la Amazonia Peruana, hasta que se constituyan y funcionen las autoridades y organismos universitarios de ese centro de altos estudios intervendrá, conforme a sus atribuciones señaladas en la Ley 13498 en todo lo referente a la construcción y equipamiento de la indicada Ciudad Universitaria.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintinueve días del mes de Enero de mil novecientos sesentidós.

ENRIQUE MARTINELLI TIZON, Presidente del Senado.

ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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