Ley Nº 13958

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 13958

LEY N* 13958

Normando el funcionamiento del Banco Central de Reserva del Perú, a partir

del 1^ de Febrero de 1962.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

TITULO. PRELIMINAR

ARTICULO UNICO.—El Banco Central de Reserva del Perú, creado por la Ley No. 7137, normará su funcionamiento, a partir del primero de Febrero de 1962 y por el término de veinte años, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley.

TITULO I

DE LA DENOMINACION, FINALIDAD Y DOMICILIO

ARTICULO 19—El Banco Central de Reserva del Perú es la institución nacional encargada de la emisión de billetes y de la regulación monetaria a que se contrae el artículo 12 de la Constitución Política del Estado.

La finalidad del Banco es preservar, con el apoyo de políticas fiscales y económicas adecuadas, la estabilidad monetaria y promover las condiciones crediticias y cambiarías que conduzcan al desarrollo ordenado de la economía nacional.

El Banco es institución autónoma y le corresponde regular el volumen del crédito bancario y administrar las reservas internacionales oficiales del país.

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ARTICULO 29—El Banco tiene su domicilio legal y su oficina principal en la ciudad de Lima, y establecerá sucursales y agencias en los lugares de la República donde sea necesario, previo a-cuerdo del Directorio adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en funciones. Las sucursales que se establezcan no requieren de capital propio.

TITULO II DEL CAPITAL

ARTICULO 39—El capital autorizado del Banco es de cincuenta millones de soles oro (S/. óO'OOO,000.00), suscrito por el Estado y por cuyo derecho no

*

se emitirá acciones, constando sólo en la Cuenta Capital.

TITULO III DE LA ADMINISTRACION

ARTICULO 49—La administración del Banco se ejercerá por el Directorio,

d Comité Ejecutivo y la Gerencia General*

SECCION A DIRECTORIO

ARTICULO 5—El Directorio es la más alta autoridad del Banco. Le corresponde determinar la política a seguir para la consecución de sus fines y es responsable de la dirección general de sus actividades.

ARTICULO 69—Son atribuciones y deberes del Directorio:

a) determinar y regular la emisión, denominación, canje y retiro de los billetes y monedas que emita el Banco de conformidad con esta ley;

b) regular y determinar los límites y condiciones generales de las operaciones de crédito del Banco;

c) fijar y modificar las tasas de interés y comisiones de los préstamos, descuentos, redescuentos y demás operaciones del Banco;

d) fijar, modificar y reglamentar las tasas máximas de los intereses, comisiones y demás cargos que se cobren por las operaciones a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta ley;

e) determinar, modificar y reglamentar el importe y los requisitos del eneaje de los bancos, de conformidad

f

con las disposiciones de esta ley; y reglamentar las operaciones de compensación entre los mismos;

f) imponer las multas y sanciones que establece esta ley así como las demás que fijen los Estatutos del Banco en los casos a que se contraen los artículos 71 y 74;

g) determinar la política cambiaría de la Institución;

h) acordar el establecimiento de su, cúrsales y agencias del Banco en el territorio nacional y designar agentes y corresponsales en el Perú y en el extranjero ;

i) formular y modificar los Estatutos del Banco, de acuerdo con esta ley, y elevarlos al Poder Ejecutivo para su aprobación;

j) elegir Presidente y Vice-Presi-dente y nombrar al Gerente General y a los funcionarios principales del Banco;.

k) elegir a los Directores que deben integrar el Comité Ejecutivo;

l) crear los comités que considere necesarios y elegir los Directores que deban integrarlos;

m) encargar el ejercicio de poderes al Comité Ejecutivo, señalando los fines, las condiciones y el término de los mismos, conforme a esta ley;

n) constituir mandatarios generales o especiales; y,

o) ejercer las otras atribuciones y funciones que se le asignen de acuerdo con esta ley y los Estatutos del Banco

ARTIGULO 79—El Directorio estará integrado por nueve miembros designados en la forma siguiente:

a) tres Directores nombrados por el Presidente de la República, uno de los cuales será necesariamente empleado;

b) un Director elegido por los ban eos de fomento, o sea por las instituei nes bancarias públicas creadas con fin de impulsar la producción nacional

c) un Director elegido por los bancos comerciales nacionales establecidos en la Capital de la República;

d) un Director elegido por los bancos comerciales regionales;

e) un Director elegido por la Sociedad Nacional Agraria;

f) un Director elegido por la Sociedad Nacional de Industrias; y,

g) un Director elegido conjuntamente por la Asociación de Cámaras de Comercio de la República, por la Cámara de Comercio de Lima y por la Corporación Nacional de Comerciantes.

ARTICULO 8^—La elección de los Directores a que se refieren los incisos

b), c), d) y g) del artículo anterior se efectuará a razón de un voto por cada entidad con derecho a emitirlo, y en caso de empate se decidirá por sorteo.

ARTICULO 99—Los Directores a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 79 serán elegidos por las respectivas Juntas Directivas, en votación secreta, requiriéndose para la elección mayoría absoluta de sus miembros en funciones.

ARTICULO 109—El Directorio se renovará por tercios. Los Directores durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y sólo podrán ser reelegidos por dos períodos adicionales consecutir

vos de tres años cada uno.

Los Directores continuarán desempeñando sus funciones aún vencido su período hasta que los llamados a reemplazarlos tomen posesión del cargo.

ARTICULO 119—En el caso de producirse una vacante se designará nuevo Director para que complete el respectivo período procediéndose en la forma prevista para la elección o el nombramiento del Director a quien se reemplace.

ARTICULO 129—Los Directores de) Banco deben poseer conocimientos de Economía y Finanzas y ejercer alguna actividad profesional o de empresa o de trabajo. Los Directores elegidos por los bancos deben tener experiencia banca-ria.

ARTICULO 139—No podrán ser Directores del Banco:

a) los que no sean peruanos de nacimiento ;

b) los Senadores y Diputados;

c) los miembros del Poder Judicial que se encuentren en servicio;

d) los Ministros de Estado, funcionarios y empleados públicos;

e) dos o más personas que pertenezcan a la misma compañía financiera, industrial o comercial, o a empresas que tengan conexión o relación de dependencia entre ellas;

f) dos o más personas que sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo de afinidad;

g) los fallidos o insolventes, aunque se hubiesen sobreseído los procedimientos respectivos.

h) los directores, gerentes o apoderados de empresas que hubiesen sido sancionados por actos de especulación o de monopolio y los que hubieran sido condenados por las mismas infracciones;

i) los directores, asesores, gerentes y empleados de empresas bancarias comerciales y los accionistas de las mismas que posean, directa o indirectamente, el diez por ciento (10%) o más del capital de cualesquiera de ellas.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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