Ley Nº 13932

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 13932

LEY N913932

Tomando en cuenta, para el cómputo de las pensiones de jubilación o de cesantía de los servidores públicos, además de los años cumplido» la fracción de seis o más meses de servidos líquidos y zr bonables prestados por aquellos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9—* Para el cómputo de las pensiones de jubilación o de cesantía de los servidores públicos, se tomará en cuenta, además de loa años cu molidos, la fracción de seis o más meses de servicios líquidos y abonables prestados por

aquellos.

ARTICULO 2— Para los efectos del cálculo de la pensión, las fracciones de seis o más" meses, se computarán proporcionalmente, de acuerdo con la regla prevista por el artículo sexto, de la Ley de 22 de Enero de 1850.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de Noviembre de mil novecientos sesentiuno.

ENRIQUE MA.RTINELLI TIZON. — Presidente del Senado.

ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados.

CESAREO VID ALON, Senador Secretario .

CARLOTA RAMOS DE SANTOLA-

*

YA^ Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de Enero de mil novecientos sesentidós.

MANUEL PRADO.

GERALDO AROSEMENA GARLAN».



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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