Ley Nº 13836

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 13836

LEY No. 13836

Declarando de utilidad pública y de preferente interés nacional, las industrias de construcción, rehabilitación y reparación de

embarcaciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—Se declaran de utilidad pública y de preferente interés nacional, las industrias de construcción, rehabilitación y reparación de embarcaciones otorgándoseles los beneficios y franquicias que concede la Ley No. 13270 a las industrias calificadas de básicas en la región más favorecida del país, y los que determina el Decreto Supremo No. 3 de 27 de Enero de 1961, para las industrias de montaje, cuyos plazos podrán modificarse según las características y los tipos de embarcaciones objeto de la industria que se instale.

ARTICULO 2—Las industrias marítimas en general gozarán de los beneficios que acuerdan los incisos c) y d) del artículo 32 de la Ley de Promoción Industrial No. 13270, pero quedarán rescindidas las afectaciones de áreas de playa marítima o fluvial que sé les haya otorgado si los beneficiarios no realizan las obras necesarias dentro de los plazos fijados, revirtiendo las playas al dominio del Estado sin lugar a reembolso de ninguna especie.

ARTICULO 39-Las empresas que se organicen para dedicarse a las industrias de construcción naval, deberán someter sus planes y proyectos a la aprobación del Ministerio de Marina, el que inspeccionará los astilleros para exigir que los barcos que construyan reúnan los requisitos exigidos para su clasificación de acuerdo con las Convenciones y las reglas internacionales de la materia.

ARTICULO 49—El Ministerio de Marina, dentro de los términos de la presente ley, queda encargado de la vigilancia y control técnico de las industrias de construcción y reparación de buques que se instalen en el territorio nacional, coordinando su labor de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley de Promoción Industrial N9 13270.

ARTICULO 5—El Estado, y las personas jurídicas de derecho público interno y las personas naturales o jurídicas de derecho privado nacionales tendrán opción preferencial para ■ suscribir hasta el 30% del capital de las empresas extranjeras que se organicen para construir embarcaciones en el país. El pro-cedimiento de la oferta y suscripción de acciones, así como las transferencias, en su caso, se sujetarán al artículo 23 del Reglamento de la Ley N9 11780 con la intervención del Ministerio de Marina. Para determinar la nacionalidad de una empresa de construcción naval se estará a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley N9 11780.

ARTICULO 69—Las escrituras de constitución social de las Sociedades que se forman de acuerdo a los términos de la presente Ley quedan exoneradas de los impuestos de registro y de timbres fiscales sobre el capital social, así como de los derechos de inscripción en los Registros Públicos. Iguales exoneraciones tendrán las escrituras que contengan contratos de construcción, financiación, emisión de bonos, hipoteca y otros similares que se otorguen de acuerdo a los términos de esta Ley.

Artículo 79—Para los efectos de esta Ley se entiende por Sociedad Mixta la que se forme con participación del Estado o de las personas jurídicas de derecho público interno por una parte y de las personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras, de la otra parte.

El Estado podrá hacer sus aportes de capital mediante concesiones de servicios públicos, liberaciones tributarias, bienes y fondos públicos.

El régimen de administración y control de estas sociedades estará a cargo de un Consejo de Vigilancia y de un Directorio cuyas respectivas nóminas y el quorum para las sesiones estará en estricta proporción con las participaciones en el capital social.

Hay incompatibilidad entre ser miembro de estos órganos de control y dirección y formar parte de empresas cuyos intereses sean contrapuestos a los de la Sociedad Mixta, cuyos directivos tampoco podrán contratar con ella a título personal.

ARTICULO 89—El Consejo de Vigilancia tendrá a su cargo la alta inspección de las operaciones técnicas y comerciales de la Sociedad con acceso a la contabilidad y a los libros de actas del Directorio, podrá solicitar los informes sobre el desarrollo de los contratos de ejecución de obras, asistencia técnica, financiaciones, suministros y disponer la realización de auditorías de contabilidad .

El Consejo de Vigilancia será presi-

*

dido por uno de los representantes del E stado.

ARTICULO 9—El Directorio estará a ¿axgo de la administración y dirección ¿e la Sociedad, con todas las facultades de disp°sic^n inherentes a estos órga-n0s en las sociedades mercantiles. Será presidido por uno de los representantes del Estado.

El Directorio nombrará un Gerente Comercial por cuyo conducto ejecutará sus acuerdos, y al que se le otorgará poder por escritura pública sin facultades de disposición.

Los Directores y el Gerente serán civil y solidariamente responsables por las infracciones que cometan en el ejercicio de su cargo y por los perjuicios de todo orden que causen a la sociedad por los acuerdos que tomen con violación de la Ley y de los Estatutos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que alcance a cada uno personalmente .

ARTICULO 10—Facúltase al Poder E-jecutivo para que mediante Decreto Supremo con acuerdo consultivo del Consejo de Ministros, dicte el Estatuto de las Sociedades Mixtas que se crean de acuerdo a esta Ley el que contendrá las normas adicionales que rijan su control y administración.

ARTICULO 11—Las personas naturales o jurídicas extranjeras que formen parte de una Sociedad Mixta que se organice de acuerdo a esta Ley, deben

inscribirse en el Registro Mercantil de

Lima, nombrar un representante con residencia permanente y someterse expresamente a la jurisdicción nacional renunciando a toda reclamación o intervención diplomática.

ARTICULO 12-Las Sociedades Mixtas que se constituyan con arreglo a la presente ley serán personas jurídicas de derecho público interno y gozarán de autonomía económica y administrativa.

Se regirán por las disposiciones legales de las sociedades mercantiles en cuanto no se opongan a la presente Ley y al Decreto Supremo a que se refiere el artículo 10.

ARTICULO 13-Las Sociedades Mixtas que se organicen de acuerdo a esta Ley emitirán obligatoriamente acciones nominativas. El Estado tendrá derecho de retracto en toda transferencia de acciones y, además, podrá adquirir las otras acciones a justa tasación, previa declaración de necesidad y utilidad públicas.

ARTICULO 14— La persona natural o jurídica que construya o rehabilite una embarcación gozará de hipoteca naval desde el momento en que se ponga la quilla de la embarcación, quedando modificado en esta forma el artículo 16 de la Ley N 2411. En caso de reparaciones tendrán derecho de retención por el valor de la obra de acuerdo a las disposiciones pertinentes del Código Civil.

ARTICULO 15-— Si el propietario de una obra, cualquiera que sea el estado de la construcción incumpliere la obligación de pagar el precio en la forma estipulada, se procederá al remate público de la nave sin más trámite que la notificación al deudor para que abone su crédito dentro del plazo de 8 días bajo apercibimiento de procederse a la subasta. Se tendrá como tasación el valor invertido en la obra, materiales, mano de obra y demás objetos instalados o adquiridos para la nave, según comprobantes, que se presentarán oportunamente. El remate se anunciará por 6 días en el diario oficial “El Peruano”.

El subastador queda obligado a cumplir el contrato de construcción o rehabilitación celebrado por el anterior propietario de la nave lo que se formalizará por escrito con firmas legalizadas, sustituyendo a éste en los derechos y obligaciones con el constructor.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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