Ley Nº 13834

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Número: 13834


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 13834

LEY No. 13834

Disponiendo que constituyen “Fondo de Defensa Nacional para el Ministerio de Guerra”, las rentas provenientes de las leyes que se indica*

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Constituyen “Fondo de Defensa Nacional para el Ministerio de Guerra”, las rentas provenientes de:

a).—Las Leyes números 4480. 4936, 7639,7759, 7879, 9312, 10967, 11000, 11046, 11296, 11424, 11833,12345, 12346 12996, 13047 y 12427; esta última, una vez que haya cubierto la cantidad de ciento setenta millones de soles oro (S/. 170,000,000.00) en favor de la Fuerza Aérea; los Decretos Supremos de 21 de Junio de 1940; de 27 de Abril de 1950; de 2 de Mayo de 1952; de 24 de Abril de 1953; de 7 de Octubre de 1955; de 18 de Octubre de 1955; de 21 de Junio de 1958 y de 11 de Febrero de

1960; y, las Resoluciones Supremas de 2 de Julio de 1940; de 12 de Mayo de 1949 y de 27 de julio de 1950;

b) .—Las Leyes números: 4936, para el Fomento y Desarrollo del Tiro Civil; 10906 y 11346 para el Hospital Militar; 11833 y artículo 3o. de la Ley No. 4936, para la construcción de Cuarteles, Viviendas para Oficiales y Locales Militares y su conservación, y 13052, para el Servicio' de Remonta del Ejército; y

c) .—Las Leyes que en el futuro se dicten para la Defensa Nacional, en beneficio del Ministerio de Guerraa.

Artículo 29—El Ministerio de Gue

rra queda facultado para emplear las

rentas del Fondo de Defensa Nacional para el Ministerio de Guerra, a que se refiere el artículo i de esta ley, en la satisfacción de las necesidades de la Defensa Nacional que incumben al Ejército: Construcción de Cuarteles, Viviendas para el personal militar, Locales Militares y su conservación, Fomento y Desarrollo del Tiro Civil, Construcción de Hospitales Militares, y Servicios de Remonta del Ejército, con las cantidades que juzgue conveniente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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