Ley Nº 13805

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 13805

LEY N9 13805

Prorrogándose hasta el 30 de Enero de 1993, la duración del Banco Industrial

del Perú.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9— Prorrógase hasta el 30 de Enero de 1993, la duración del Banco Industrial del Perú.

ARTICULO 29— Elévase a la suma de un mil millones de soles oro (S/o. 1,OOOTK)0,000.00), el capital del Banco Industrial del Perú.

El monto de la ampliación que este artículo autoriza, estará representado por acciones de la clase “A”, de un valor nominal de cien soles oro (S/o. 100.00) cada una.

ARTICULO 39— Consígnese en el Pliego de Hacienda del Presupuesto General de la Rpública, durante los próximos diez años, a partir de 1962 una partida de treinta millones de soles oro (S/o. 30’000,000.00) anuales, destinada a cubrir los aportes estatales para pagar el valor de las acciones que corresponden al Estado en el capital del Banco Industrial del Perú.

ARTICULO 49— Erogado el valor de todas las acciones de lá Clase “A” el impuesto creado por la Ley N9 12785, continuará incrementando el capital del Banco Industrial del Perú, cuyo monto se elevará de acuerdo con el rendimiento anual de dicho impuesto.

ARTICULO 59— Unifícase en una sola Clase las acciones del Banco Industrial del Perú representativas del aporte del Capital privado. La unificación se efectuará en acciones de la Clase “B”. El monto de las acciones de la indicada Clase “B” será equivalente, en total, a la parte del capital del Banco Industrial del Perú autorizado para las tres clases de acciones que se unifiquen.

Las actuales acciones de las clases y “D” del Banco Industrial del Perú serán canjeadas por acciones de la Clase “B”.

ARTICULO 69— Deróganse las disposiciones legales de acuerdó con las cuales los industriales habilitados por el Banco Industrial del Perú tienen la obligación de suscribir y pagar acciones del referido Banco.

ARTICULO V— Autorízase al Banco Industrial del Perú para que pueda participar en la formación o ampliación de empresas privadas destinadas a desarrollar industrias cuya creación o subsistencia haya sido declarada al efecto de interés nacional por el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Banco y con informe favorable del Instituto de Promoción Industrial.

El Banco Industrial del Perú podrá participar hasta en el cincuenta por ciento (50%) del capital social de las empresas a que se refiere este artículo, las que deberán estar organizadas como sociedades anónimas, con acciones nominativas.

La participación se hará mediante suscripción de acciones y previa la air probación del Directorio, otorgada con el voto conforme de no menos de siete de sus miembros. La participación del Banco no' excederá en cada caso, del diez por ciento (10%) del capital pagado y fondo de reserva del Banco; y el total de las inversiones que efectúe en ejercicio de la autorización a que se contrae este artículo no excederá del trein-ticinco por ciento (35%) de su capital y fondo de reserva.

Cuando las empresas en las que el Banco participa arrojen utilidades que se consideren estables, éste podrá vender las acciones que posea, en las condiciones que, en cada caso, fije el Directorio, con el voto conforme de no menos de siete de sus miembros.

El Banco ofrecerá públicamente las acciones que haya resuelto vender, debiendo prorratearlas en el caso de que el número de interesados fuese mayor que el de las acciones.

Las acciones que venda el Banco per-

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derán los derechos establecidos en el artículo siguiente.

ARTICULO 89— Las acciones que el Banco Industrial del Perú suscriba y pague de conformidad con lo establecido en el artículo anterior darán a esta Institución los siguientes derechos prefe-renciales mínimos, que serán debidamente precisados e incorporados a los Estatutos de las Empresas en las que el Banco intervenga;

a) . —Derecho a representación permanente en el Directorio y en todos los organismos de vigilancia o fiscalización que tuviese la sociedad;

b) .—Derecho a convocar a la Junta General de la Sociedad si el Directorio de ésta se negase a efectuar la convocatoria o dilatase injustificadamente hacerla;

c) .—Derecho a que se liquide la sociedad cuando el Banco lo solicite por haberse perdido por lo menos el trein-ticinco por ciento (35%) del capital de la misma y no, haber perspectivas de recuperación inmediata;

ch).—Derecho a designar liquidadores de la Sociedad; y,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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