Tipo de Norma: Ley
Número: 13784
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13784LEY N9 13784
Afectando a las Compañías Petroleras que explotan yacimientos, por distinto régimen del que señala la Ley N9 11780, con un gravamen adicional que garantice para el Estado un 50% dé las utilidades que obtengan anualmente.
EL PRESIDENTE DE LA! REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO Io— Las 'Compañías Petroleras que explotan yacimientos en la zona de la Costa, por distinto régimen del que señala la Ley N9 11780, estarán afectas a un gravamen adicional que garantice para el Estado una participación del 50% de las utilidades que obtengan dichas Compañías en cada ejercicio anual.
ARTICULO 29— El gravamen adicional que establece el artículo anterior se computará sobre el porcentaje que actualmente abonan dichas Empresas por impuestos a la renta y que incluye los impuestos que señalan las Leyes 13051 y 12907 y el impuesto establecido por las Leyes 7103 y 9001.
ARTICULO 49— El impuesto a las utilidades industriales y comerciales de la industria petrolera, se calculará considerando la totalidad de las operaciones realizadas por las Compañías a que se refiere la presente ley, sin excepción alguna.
¡Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos sesentiuno.
ENRIQUE MARTINELU TIZON, Presidente del Senado.
ARMANDO DE LA 3 Presídante de la Cámara
CESAREO VIDALON, Senador Secretario .
ALEJANDRO NIÑO DE GUZMAN, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos sesentiuno.
ARTICULO Sq— A partir del l9 de Enero de 1962, las Compañías Petroleras comprendidas en el artículo l9 de esta ley, abonarán mensualmente, con e) carácter de pago a cuenta de los impuestos a la renta y del adicional a que se refiere dicho artículo un dozavo del
50% de la utilidad del año anterior.
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MANUEL PRADO.
ALEX ZARAK RISI.
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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.