Ley Nº 13682

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 13682

LjEY N 13682

Aumentando en uno por ciento (1%) las tasas del Impuesto de Registro a que se refiere el artículo primero de la

Ley N 12349.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Auméntase en uno por ciento (1%) las tasas del Impuesto de Registro a que se refiere el artículo primero de la Ley N9 12349.

ARTICULO 29 — Los rendimientos provenientes de la aplicación del aumento de las tasas a que se contrae el artículo anterior, constituirán renta de las Universidades del Estado que se distribuirá :

a) . —treinta por ciento (39% ) para la Universidad Nacional de San Marcos;

b) .—diez por cientos (10%) para cada una de las siguientes:

Universidad Nacional de Trujillo.

Univesidad Nacional de Arequipa.

Universidad Nacional del Cuzco.

Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga.

Universidad Nacional de Ingeniería.

Universidad Agraria.

c) .—cinco por ciento (5%) en partes iguales para las Facultades de Medicina de Arequipa y Trujillo; y,

d) .—cinco por ciento (5%) para las Universidades Técnicas del Altiplano de Puno, de lea, de la Amazonia y Técnica de Piura.

ARTICULO 39— La Caja de Depósitos y Consignaciones abrirá una cuenta esnecial aue se denominará “Universidades” y distribuirá mensualmente las sumas recaudadas por concepto de esta ley, según lo establecido por el artículo precedente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos sesentiuno.

ALBERTO ARCA PARRO, Presidente del Senado.

ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados.

EDUARDO BATTIFORA VILLA, Senador Secretario.

ESTEBAN HIDALGO SANTILLAN, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de a-gosto de mil novecientos sesentiuno.

MANUEL PRADO.

PEDRO BELTRAN.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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