Ley Nº 1367

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Tipo de Norma: Ley

Número: 1367


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 01367

LEY N r 1367 Colegios de Abogados

EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso lia dado la ley siguiente;

El Congreso de la República Peruana,.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l.q—El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, es institución o í i - -cial.

Tienen también igual carácter los colegios de abogados que se establezcan en la República..-

Artículo 2«—Siempre que el número de Ios-abogados- inscritos - en la matrícula de jun distrito judicial, expeditos para ejercer la prolesión y residentes en la cantal-llegue ú doce, se establecerá un eo-egio ú semejanza del ilustre Colegio de Abogados de Lima. Estos colegios serán instalados por el presidente déla respectiva Corte Superior.eligiendo ante

el la Junta que debe dirigirlo.

Artículo 8.°—El número de miembros

y la distribución de cargos de la junta directiva, serán, en cuanto lo permita el

personal dejos colegios en la capital del distrito judicial, los misinos que actualmente tiene el Colegio de Abogados do Lima, con arreglo a sus estatutos vigentes; no pudiendo formarse en todo case de menos de cinco miembros: un decano, un diputado, un síndico, un tesorero y un secretario, todos elegidos en sesión de junta, general por mayoría absoluta de sufragios eu votación secreta; siendo remmcia.bles y reelegibles los cargos.

Artículo 4—Para ejercer la abogacía en un distrito judicial, se requiere, ademas de las condiciones puntualizadas >or las leyes vigentes, estar inscrito en

a matrícula do abogados que llevan las respectivas Portes Superiores; y para inscribirse cu el colegio de abogados del distrito judicial, basta presentar el oficio de la respectiva Porte en la que se de aviso de la inscripción, y pagar los dere-

El abogado que se < raslade á otro distrito judicial con el propósito de ejercer su profesión, transitoria ó permanentemente, esta, obligado ú inscribirse en el colegio establecido en el. Jais derechos de incorporación en este easo, se reducirán a la mitad de la cuota que fija el reglamento.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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