Ley Nº 13640

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 13640

LEY N9 13640

Otorgando el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres que tengan más de 60 años de edad y acrediten cuando menos 30 años de servicios.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL 'CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUAÑ A.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO I1— Otórgase el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tengan más de 60 años de edad y acrediten cuando menos, 30 años de servicios» cualquiera que haya sido el empleador, sin que pierdan el derecho a sus indemnizaciones conforme a leyes vigentes.

ARTICULO 29— Créase el “Fondo de Jubilación Obrera”, que en forma autónoma se aplicará únicamente al beneficio de jubilación creado por la presente ley y a sus inversiones específicas.

ARTICULO 39— El Fondo de Jubilación Obrera funcionará bajo la Administración de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, como entidad anexa, con el Contralor y Supervigilaneia del “Consejo Económico del Fondo de Jubilación Obrera”.

ARTICULO 49— Constituyen rentas del Fondo de Jubilación Obrera:

a) El 2% sobre el monto de las Planillas de obreros de toda la República a cargo del empleador.

b) El 2% sobre el monto de los sa

larios, a cargo de los obreros y que serán deducidos por el empleador;

c) El 20% de las cuotas a que se refiere el inc. a) del artículo 79 de la Ley N9 8433; y»

d) El monto de las multas que se impongan por aplicación de la presente ley.

ARTICULO 59—> Créase el “Consejo Económico del Fondo de Jubilación o-brera” encargado del Contralor y aplicación de las rentas destinadas a la jubilación obrera, compuesto por dos delegados obreros asegurados;; dos delegados de las Empresas Patronales y un delegado del Consejo Nacional del Seguro Social Obrero, que lo presidirá,

ARTICULO 69— Los empleadores depositarán cada mes en la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, los montos consignados en los incisos a), b) y d) del artículo 49, en una cuenta especial que se denominará “Fondo de Jubilación Obrera, Caja Nacional del Seguro Social”.

Igualmente la Caja Nacional del Seguro Social abonará mensualmente al Fondo de Jubilación Obrera las sumas recaudadas por el 20% a que se refiere el inciso c) del citado artículo 49.

En caso de mora se recargará el importe de las contribuciones con una multa del 2% por cada treinta días de atraso en efectuar los depósitos.

ARTICULO 79— Las pensiones de jubilación que correspondan a los obreros comprendidos en la presente ley, serán iguales al 100% del monto del haber mensual promedio percibido en el último año de servicios y e,n ningún caso serán mayores que el cuádruplo de la retribución mínima.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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