Ley Nº 13632

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 13632

LEY N9 13632

Ley de Presupuesto General de la República para 1961.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I INGRESOS

ARTICULO i9— El Presupuesto de ingresos para el año 1961, será el siguiente :

TITULO I I EGRESOS CAPITULO I

EJECUCION DEL PRESUPUESTODE EGRESOS

ARTICULO 29— La ejecución del Presupuesto de Egresos es de competencia de los Ministros de Estado, quienes son directa y personalmente responsables por todos los gastos y pagos que se hagan con cargo a su Pliego.

.ARTICULO 39— Sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, los Ministros podrán autorizar a los Directores o a los Jefes de Oficinas o Servicios de su Ministerio, para que ordenen pagos con cargo a gastos previamente aprobados en el Presupuesto General o en Presupuestos adicionales o administrativos.

ARTICULO 49— Las Resoluciones de pago (libramientos) se girarán, por su

mas de inmediata aplicación, a la orden de:

a) Los habilitados y las Oficinas pagadoras que hagan sus veces, por los sueldos y ajustamientos del personal en servicio efectivo, por bonificaciones y otros gastos autorizados del personal; por pensiones, racionamiento, vestuario y por gastos menudos;

b) Los representantes legales de las entidades con personería jurídica, por el pago de subvenciones o cuotas del Estado;

c) Los Arzobispos y Obispos, por los gastos de Culto de sus respectivas Diócesis, considerados en el Presupuesto General de la República ;

d) Los Tesoreros de las Juntas de Supervigilancia de obras públicas, y de construcciones escolares, para el pago de personal y material de las mismas;

e) Los Directores de Colegios Nacionales e Institutos Técnicos de Enseñanza o los Tesoreros responsables, para el pago de la subvención fiscal;

f) Los Directores, Superintendentes o Jefes responsables y Contadores de las Estaciones Experimentales, Servicios Agrícolas, Institutos, Hospitales y Sanatorios y demás

Centros de Fomento, Investigación

o Experimentación, para el pago de sus gastos de personal y material;

g) Las entidades correspondientes por el pago de servicios de deuda pública; y,

h) Los acreedores directos, por los pagos de construcción de obras públicas, suministros o prestación de servicios.

Los libramientos por pago de haberes y asignaciones no podrán incluir pagos por otros conceptos;

y el Tesorero no pagará los que se giren sin observar esta regla.

ARTICULO 59— Es terminantemente prohibido expedir órdenes de pago que contraviniendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Presupuesto y el artículo anterior de esta ley, impliquen transferir fondos del Tesorero Público para abrir cuentas de a-horro o cuentas bancarias de cualquier

índole.

Son personalmente responsables quienes infrinjan esta disposición.

ARTICULO 69— Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior el caso de los habilitados y las oficinas pagadoras que hagan sus veces, que podrán depositar en una cuenta corriente bancaria, con autorización expresa de la Contraloría General de la República, el monto de lo que hayan cobrado para pagar inmediatamente las planillas de gastos de personal que deben atender.

Los cheques que se giren sobre dicha cuenta bancaria deberán ser firmados conjuntamente por el funcionario o los funcionarios a cuya orden se expidieron las resoluciones de pago y por el Contador del respectivo servicio.

ARTICULO 79— El Contralor General de la República queda autorizado para establecer el régimen especial a que

se sujetará el Presupuesto y Contabilidad, la organización, administración y

control de las plantas eléctricas, comedores públicos, talleres, hospitales, servicio de agua potable, granjas y en general toda la actividad de tipo industrial y comercial que desarrolle el Estado en sus diversas dependencias.

ARTICULO 89— Con cargo a las rentas de Cuentas Especiales se pueden atender a suministros, equipos, mante

nimiento, conservación, instrucción y entrenamiento .

ARTICULO 99— Autorízase al Ministerio de Fomento y Obras Públicas para que pueda pagar gastos de material y jornales de personal obrero de la Superintendencia de Agua Potable de Lima, con cargo a la Cuenta Especial “Su-perintencia de Agua Potable de Lima: —Conexiones Domiciliarias y Explotación Planta de Tubos".

ARTICULO 109— De las rentas que constituyen el Fondo de Educación Nacional, se destinará, preferentemente, el 25% para ayudar a los pueblos a terminar las construcciones escolares que se realizan por acción cívica.

apticuLO ll9— Las devoluciones de impuestos y derechos pagados indebidamente o en exceso por los contribuyentes, se harán con cargo de la respectiva partida del Título de Ingresos mediante Resoluciones del Superintendente General de Contribuciones o Superintendente General de Aduanas.

Dichos funcionarios publicarán mensualmente, en el Diario “El Peruano", la relación de devoluciones autorizadas con indicación del contribuyente, monto y partida de ingresos a la que se aplicó la misma.

ARTICULO 129— La liberación de Derechos Aduaneros de Importación sustentadas en las leyes Nos. 6620, 9140, 11232 11357, 11780, 12378, 13262 y 13270 y demás leyes que establecen excepciones tributarias generales, serán autorizadas, sin excepción alguna, por el Ministerio de Hacienda y Comercio, previa visación de la Contraloría General de la República.

Las liberaciones que deben autorizarse, por excepción en favor de Ordenes Religiosas, serán otorgadas observando

los requisitos de procedimiento a que se refiere este artículo.

ARTICULO 139— Los ingresos correspondientes a las Cuentas Especiales se empozarán en la Oficina Matriz de la Caja de Depósitos y Consignaciones, en las oficinas y Bancos que en forma expresa determinen las leyes respectivas y en el Tesoro Público.

GASTOS DE PERSONAL

ARTICULO 149— Las categorías de haberes de los empleados públicos se regirán por la siguiente escala:

CATEGORIA

Oficial

I9

3,835.00

> y

29

3,665.00

99

39

3,505.00

9 9

3,345.00

99

59

3,185.00

99

69

3,025.00

99

79

2,865.00

99

89

2,705.00

99

99

2,545.00

Auxiliar

l9

2,455.00

99

29

2,375.00

99

39

2,295.00

99

49

2,214.00

99

59

2,131.00

99

69

2,048.00

99

79

1,965.00

99

89

1,88T.O0

99

99

1,798.00

Ayudante

l9

1,715.00

99

29

1,629.00

9 ♦

39

1,544.00

99

49

1,458.00

99

59

1,362.00

99

69

1,244.00

Los haberes superiores

a la categoría

de Oficial l9

0 inferiores

a la categoría

de Ayudante

69 serán considerados co-

mo fuera de categoría.

ARTICULO 159— No se reconocen otros haberes, asignaciones, emolumentos, bonificaciones y primas que las específicamente consignadas en la presente ley Anual de Presupuesto, o establecidas por leyes en vigor, o consignadas en los Presupuestos Administrativos de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes . Estas dotaciones deberán constar en detalle y en las respectivas partidas de Gastos de Personal.

Durante el ejercicio presupuestad no podrán acordarse aumentos generales de los haberes o asignaciones señalados en la presente ley, sino por disposición legislativa .

ARTICULO 169— Los haberes, bonificaciones, primas y demás asignaciones que se otorguen a los funcionarios y empleados, deberán ser consignados, sin excepción alguna, por la oficina pagadora en su planilla única de pago.

ARTICULO 179— Ningún funcionario o empleado público, con excepción de los que prestan servicios en el exterior de la República, podrá percibir por concepto de bonificaciones, primas, emolumentos y otras asignaciones, un total que exceda del 200% de su haber básico.

Las asignaciones por tiempo de servicios y familia quedan esceptuadas de las limitaciones a que se contrae este artículo .

Ningún funcionario podrá ser designado para representar a un Ministerio en más de dos Comisiones, Directorios o Consejos Superiores de Organismo alguno del que pueda percibir remuneración, ya sea de la Administración Pública o de Corporaciones, compañías fiscalizadas o entidades públicas privadas que administren ingresos públicos, con excepción de las relacionadas con la Enseñanza Superior,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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