Tipo de Norma: Ley
Número: 13621
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13621LEY N9 13621
Autorizando al Poder Ejecutivo para
abrir un Crédito Extraordinario de S/o,
40’000,000,00, a fin de atender a los
damnificados por la sequía en el Departamento de Puno.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO i9-— Autorízase al Poder Ejecutivo para abrir un Crédito Extraordinario de cuarenta millones de soles oro (S/o. 40’0ü0.000.00), a fin de atender de inmediato a los damnificados por la sequía en el Departamento de Puno.
ARTICULO 29— El Crédito Extraordinario a que se refiere el artículo anterior, será invertido en la proporción siguiente:
Treinta por ciento (30%), en la ayuda directa a los agricultores y ganaderos de la zona, otorgándoles créditos su^ pervisados para la adquisición de semillas, abonos e implementos agrícolas en general;
Cuarenta por ciento (40%), en la reparación de la red vial del Departamen-
to; y
Treinta por ciento (30%), en la ejecución de obras públicas que demanden mano de obra de la masa campesina damnificada .
ARTICULO 39— La administración del crédito extraordinario, así como la planificación de las obras a ejecutarse, estarán a cargo de la Junta Departamental de Obras Públicas de Puno, la que tendrá la asesoría técnica de los funcionarios que designen los Ministerios de Fomento y Obras Públicas y de Agricultura.
La Junta Departamental de Obras Públicas de Puno, rendirá anualmente, cuenta documentada de la gestión que le encomienda esta ley, al Ministerio de Hacienda y Comercio, el que la elevará con el correspondiente informe de auditoría al Congreso Nacional.
ARTICULO 49— El Crédito Extraordinario que se autoriza por la presente lev, será cubierto con cargo a los in-
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gresos provenientes de la Ley N9 13455.
ARTICULO 59— Los gastos que origine la administración del Crédito a que se refiere esta ley, no excederán del cinco por ciento (5%) de su monto, quedando obligada la Junta a utilizar los servicios de las reparticiones Departamentales de los Ministerios de Fomento y Obras Públicas, de Agricultura y de Trabajo, del Servicio de Investigación y Promoción Agraria (S.I.P.A.) y del Banco de Fomento Agropecuario, para el cumplimiento de los fines que se señalan en el artículo segundo de esta ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y uno.
ALBERTO ARCA PARRO, Presidente del Senado.
ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados.
EDUARDO BATTIFORA VILLA, Senador Secretario.
JUVENAL PEZO BENAVENTE, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de
la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos sesentiuno.
MANUEL PRADO.
PEDRO BELTRAN.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.