Tipo de Norma: Ley
Número: 13617
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13617LEY N9 13617
Modificando el Artículo Unico de la Ley N9 13403, en el sentido de que el Censo Nacional se levante en el Territorio
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de la República y en sus aguas jurisdiccionales, el Domingo 2 de julio de
1061.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
Ha dado ley siguiente:
ARTICULO l9— Modifícase el articulo único de la Ley N9 13403, en los siguientes términos:
El Censo Nacional ordenado por ley N9 13248, se levantará en el territorio de la República y en sus aguas jurisdiccionales, el domingo 2 de julio de 1961”.
ARTICULO 29— Los datos censales que se soliciten y obtengan, serán refe-didos a la división político-administrativa de la República, a la fecha de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 39— Modifícase el artículo 29 de la ley N9 13248, en los siguientes términos:
“Para fines técnicos y administrativos, el 2 de Julio de 1961 se considera “Día del Censo Nacional”. El empadronamiento de la “Población de hecho” será referido a esta fecha.
“Dicho censo incluirá las investigaciones relativas a: población, vivienda, a-gricultura, ganadería y pesquería”.
“Conforme a las normas técnicas del Plan Censal, el empadronamiento de las personas y de las viviendas en las áreas urbanas, se efectuará en un solo día, en cuanto las circunstancias lo permitan. En las áreas rurales Jos mismos empadronamiento y además, los de las unidades de explotación agropecuaria y pesquera, se harán entre una a veinte días, según las caracteríscas socio-económicas de aquéllas”.
“En 1963, se levantarán los Censos Económicos de: Industrias, Comercio, Minería v Servicios”.
ARTICULO 49— El saldo sin aplicación que arroje al 31 de Diciembre de 1960 la pai'tida N9 113 del Pliego de Hacienda y Comercio del Presupuesto General de la República para 1960, se depositará en el Banco de Fomento A-gropecuario del Perú en una Cuenta que se denominará “Censo Nacional”. Esta Cuenta se movilizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 del Decreto Supremo de l9 de Julio de 1960, qué reglamentó la Ley N9 13248. Para los efectos de este Articulo queda en suspenso cualquier norma vigente que se le oponga.
ARTICULO 59— Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y uno.
ALBERTO ARCA PARRO, Presidente del Senado.
ARMANDO DE LA FLOR VALLE, Presidente de la Cámara de Diputados .
EDUARDO BATTIFORA VILLA, Senador Secretario.
JUVENAL PEZO BENAVENTE, Diputado Secretario.
Ai señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y uno.
MANUEL PRADO.
ALEX ZARAK RISI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.