Tipo de Norma: Ley
Número: 13455
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13455UEY Np 13455
Otorgándose una bonificación mensual a los servidores públicos, incluyendo a los miembros de los Institutos Armados
y del Magisterio Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9—Otórgase a partir de, la fecha en que entre en vigencia la presente ley, una bonificación men-
sual a los servidores públicos, incluyendo a los miembros de los Institutos Armados y del Magisterio Nacional, que se computará e,n la siguiente forma:
S/o.
500.00
el
25
%
yy
500.00
el
10
%
yy
1,000.00
el
5
%
a) —Por los primeros
b) —Por los siguientes
c) —Por los siguientes
ARTICULO 29—Los obreros al servicio del Estado, o entidades públicas, percibirán por concepto de la bonificación aue concede esta ley una suma e-quivalente al 10% de sus jornales básicos.
ARTICULO 39—El personal de Tropa de los Institutos Armados recibirá por concepto de esta bonificación una suma igual al 10% de la propina mensual que actualmente, goza.
ARTICULO 49—La bonificación que por años de servicios percibe el Magisterio Nacional por cada quinquenio, de acuerdo con el artículo 2979 de la Ley Orgánica de Educación, se aumenta en
2%.
*
ARTICULO 59—En el caso de los servidores del Magisterio Nacional que trabajan por horas de, clase semanal esta bonificación se determinará en la forma siguiente:
a) —Para los que trabajen en un solo plantel como para los que trabajen en dos o más se totalizarán las sumas que, perciban por hora semanal mensual como formando parte de un solo haber básico y sobre este total se aplicará la escala que se establece en ej artículo l9; y
b) .—El Ministerio de Educación determinará la forma como en cada caso se abonará la bonificación a los profesores que trabajan por horas en diferentes planteles de acuerdo con lo prescrito en el inciso anterior.
ARTICULO 69—La bonificación a
que se refieren los artículos precedentes no está afecta a descuento o gravamen alguno.
ARTICULO 79—Las dependencias que cubren sus presupuestos administrativos, parcial o totalmente, con recursos de Cuentas Especiales, así como los organismos autónomos que rigen su desenvolvimiento financie.ro según las leyes de su creación, cumplirán con a-bonar las cantidades que correspondan de acuerdo a los artículos l9 y 29 de esta ley.
El gasto que se origine por este concepto, en ío que falta del presente e-je.rcicio, se cargará también a la cuenta que se ordena abrir por el artículo 109
de esta ley, cuando las entidades obli-
«
gadas no puedan hacer frente al egreso con sus propios re,cursos.
ARTICULO 89—Forman parte de esta, bonificación los aumentos que hubieran sido concedidos al mismo personal de servidores con posterioridad
*
al establecido por el Decreto de 23 de junio de, 1959, pero los referidos aumentos no podrán ser disminuidos en caso de resultar superiores al monto de la bonificación otorgada por la presente ley.
-ÁRTICULO' 99—A partir del l9 de, 'enero de 1961, la bonificación establecida por Decreto Supremo de 23 de junio de 1959, aprobada, por la Ley N9
13414, se incorporará al sueldo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.