Ley Nº 13417

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 13417

LEY N’ 18417

Aprobando el Estatuto Universitario.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

LEY UNIVERSITARIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO lo.— La Universidad es una corporación, integrada po-r maestros alumnos y graduados, dedicada al estudio, a la docencia y a la investigación científica.

Es misión de la Universidad servir a la Comunidad Nacional.

ARTICULO 2o.—Sólo por ley podrá el Estado crear o suprimir Universidades Nacionales.

ARTICULO 3o.—Las Universidades del Estado se rigen por las disposiciones de la presente ley y los Estatutos que cada una de ellas se dicte, según sus características y las necesidades de la región donde funcione

ARTICULO 4o.— Sólo podrán fundarse Universidades Particulares, y Facultades, Escuelas o Institutos dentro de ellas, previa autorización del Gobierno, y siempre que se acredite su necesidad y la existencia de medios pedagógicos y económicos que aseguren su funcionamiento.

ARTICULO 5o.— Las Universidades del Estado son personas jurídicas de derecho público interno; y las Universidades Particulares son sujetos de diarécho privado.

ARTICULO 6o.— El Estado asegurará la independencia económica de las U-niversidades Oficiales, dotándolas de rentas propias y acrecentando su patrimonio.

ARTICULO 7o.— Los grados académicos y títulos profesionales otorgados por las Universidades se confieren a nombre de la Nación.

Los títulos profesionales que otorguen las Universidades Particulares serán registrados en el Ministerio de Educación Pública y en los Ministerios respectivos, sin cuyo requisito no serán válidos.

ARTICULO 8o.— Las Universidades están integradas por Facultades, Escuelas Profesionales, Institutos y Departamentos.

ARTICULO 9o.— Son fines de las U-niversidades Peruanas los siguientes:

a).—Conservar, acrecentar y trasnli-tir la cultura general y nacional;

b).—Enseñar las disciplinas, tanto teóricas, como de aplicación, que Integran la cultura en sus múltiples aspectos, incluso las necesarias para el ejercicio de las profesiones que el desarrollo económico y social requiera; extendiendo además su acción académica a los grupos que no se educan dentro de

sus aulas;

c) .—Promover, organizar y estimular la investigación científica, humanística y tecnológica, tanto en los problemas u-niversales como en los que atañen a la realidad nacional.

d) .—Difundir el resultado de las investigaciones y estudios especiales en el campo de las fuerzas de producción nacional cooperando además en su evolución tecnológica;

e) .—Desarrollar en los estudiantes los valores éticos, el sentimiento nado-nal, el sentido de la responsabilidad y la voluntad de servicio indispensables al e-jercicio de sus propias actividades y a su futura intervención en la vida del Perú;

f) .—Preparar al personal docente u-niversitario y profesionales de acuerdo con las necesidades del pais;

g) .—Afirmar desde su plano rector los valores espirituales y los fueros de la dignidad de la persona humana; y

h).—Favorecer el intercambio cultura) con las instituciones universitarias de América y del Mundo, participando en la tarea universal de la investigación y desarrollando el espíritu de comprensión y cooperación internacionales, con un alto sentido de solidaridad.

ARTICULO 10o.— Las Universidades gozan de autonomía pedagógica, administrativa y económica dentro de la

ley y se gobiernan con el concurso de catedráticos, alumnos y graduados. Sus

Estatutos precisarán la forma cómo deben cumplir los fines que les son inherentes y señalarán la constitución y el funcionamiento de sus organismos de gobierno.

Los organismos de gobierno de las U-niversidades son: la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, el Consejo de Facultad o Escuela Profesional y el Consejo de Administración Económica.

Estos organismos estarán integrados por dos tercios de catedráticos, incluyendo en ellos las autoridades universitarias, un tercio de alumnos, y por dos graduados delegados de la correspondiente Federación o Asociación, en calidad de miembros supernumerarios con voz, pero sin voto.

La no elección de los alumnos que deberán integrar el tercio estudiantil, no impedirán que los organismos universitarios puedan funcionar válidamente.

ARTICULO lio.—Las Universidades gozan de la más amplia libertad en el cumplimiento de sus fines. Noi deben tomar partido corporativamente en cuestiones ideológicas, sociales y políticas,

pero sí estudiarlas científicamente. El

ejercicio individual de las actividades políticas fuera de la Universidad no es incompatible con el carácter de miembro de ella.

Los locales de las Universidades no serán utilizados en actividades ajenas a sus fines.

TITULO II

ARTICULO 12o.— El Gobierno de las Universidades está a cargo del Rector y del Consejo Universitario.

ARTICULO 13o.— El Rector es el

representante legal de la Universidad,

preside las sesiones del Consejo Universitario y de la Asamblea de la Universidad y ejecuta sus resoluciones. A falta de Rector ejercerá sus funciones el Vice-Rector.

ARTICULO 14o.— Para ser elegido Rector de la Universidad se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano en e~ jere ció y profesor principal, con más de diez años de servicios efectivos en la docencia universitaria.

Los mismos requisitos son necesarios para ser elegido Vice-Rector.

ARTICULO 15o.— El Rector ejercerá el cargo por 5 años y no podrá ser reelegido para el período inmediato. El cargo de Rector es incompatible con o-tra función o empleo público.

ARTICULO 16o.— Constituyen la A-samblea Universitaria los profesores y alumnos que integran los Consejos de las Facultades. La Asamblea será presidida por el Rector o por quien ejerza sus funciones y actuará como Secretario, el titular de la Universidad.

ARTICULO 17o.— Cada Facultad estará representada en la Asamblea Universitaria por doce profesores principales y por cuatro alumnos. En aquellas Facultades que no tuvieren el número suficiente de profesores principales podrán ser designados profesores de inferior categoría.

Integrarán asimismo la Asamblea U-

niversitaria dos delegados de la Federación de Colegios de Graduados, con

voz, pero sin voto.

ARTICULO 18o.-— Corresponde a la Asamblea Universitaria aprobar y modificar los Estatutos de la Universidad, elegir el Rector y el Vice-Rector, pro-

DEL GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES

nunciarse sobre sus renuncias y declarar la vacancia de esos cargos.

La Asamblea Universitaria se reunirá en los casos señalados por los Esta-

¿

tutos, y extraordinariamente, cuando jo soliciten los dos tercios de los miembros.

ARTICULO 19o.— El Consejo Universitario estará formado por el Rector, que lo presidirá; por los Decanos de cada Facultad, por un Delegado de los profesores de cada Facultad y por tantos alumnos cuantos sean necesarios para integrar el tercio estudiantil, elegido por los estudiantes dentro de una lista formada con los nombres de los alumnos que integran los Consejos de Facultad. Completarán el Consejo Universitario dos Delegados de la Federación de Colegios de Graduados, con voz pero sin voto.

ARTICULO 20o.— El Consejo Universitario funcionará como Plenario y en Comisiones permanentes. Cada dos años, se renovarán, por tercios, los delegados de los profesores y de los graduados. Los alumnos, se renovarán a-nualmente. Se prohibe la reelección.

ARTICULO 21o.— La elección de autoridades universitarias y de los integrantes de los organismos universitarios se hará por voto directo, secreto y obligatorio.

ARTICULO 22o.— No podrán pertenecer al personal directivo de la Universidad los cónyuges, ni los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, o afines dentro del segundo.

Los miembros de los Consejos Directivos y sus parientes dentro de los grados señalados, no podrán ser nombrados para cátedras, cargos o empleos instituidos durante su mando, hasta un a-ño después de fenecido este.

TITULO III

DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS PROFESIONALES

ARTICULO 28o.—Las Facultades son centros de investigación científica, humanista y tecnológica y de formación profesional.

Las Escuelas Profesionales capacitan sólo para el ejercicio de las profesiones.

Las Facultades y las Escuelas Profesionales estarán dirigidas por el correspondiente Consejo y por el Decano de la Facultad o el Director de la Escuela Profesional.

Corresponde al Consejo Universitario la creación de Facultades y Escuelas Profesionales, siempre que cuenten con renta garantizada para su funcionamiento .

ARTICULO 249-—Los Decanos de las; Facultades y los Directores de las Escuelas Profesionales serán elegidos por el respectivo Consejo de la Facultad o Escuela Profesional. Ejercerán el cargo por tres años y no podrán ser reelegidos para el período inmediato.

ARTICULO 259 — Para ser elegido Decano de una Facultad o Director de una Escuela Profesional, se requiere ser catedrático principal con más de cinco años de servicios docentes prestados a la Universidad.

Hay incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de Decano o el de Director de Escuela Profesional y cualquier función o empleo público.

ARTICULO 269— El gobierno de las Facultades y de las Escuelas Profesionales está a cargo del Consej o de la Facultad o Escuela Profesional y del Decano de la Facultad o Director de la Escuela Profesional. El Consejo antes



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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