Ley Nº 13381

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 13381

LEY N° 13381

Ley Anual del Presupuesto General de la República para el año 1960.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

rOR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

lía dado la ley siguiente:

TITULO I

INGRESOS

ARTICULO l9— El Presupuesto de Ingreso para el año 1960 será el siguiente:

TITULO II EGRESOS

Disposiciones Anuales de la Ley de Presupuesto, relativas a los Gastos

Públicos

CAPITULO 1

EJECUCION DEL PRESUPUESTO

DE EGRESOS

ARTICULO 29— Para los efectos de la Ley N9 6784 y de esta Ley, se entiende por “partida no detallada” la que estableciendo una cifra total, no fija la cantidad que autoriza a pagar con cargo a ella, a cada individuo o entidad.

ARTICULO 39—Requieren, para ser firmados, la visación previa de la Con-traioría General de la República, todos los proyectos de Decretos Supremos y Resoluciones que comprometen gastos con cargo a partidas no detalladas del Presupuesto General de la República o de Presupuestos Administrativos de Cuentas Especiales, o a recursos provenientes de operaciones de crédito o a cualquier otro ingreso o recurso extraordinario, así como los que aprueben Presupuestos Administrativos.

También requieren visación previa de la Contraloría General de la República todos los contratos, planes de financiación y presupuestos de obras de cualquier índole que originen egresos con cargo a recursos ordinarios del Presupuesto o a Cuentas Especiales o a recursos extraordinarios del Estado, a-sí como los respectivos Decretos Supremos o Resoluciones aprobatorias de los mismos.

La Contraloría General de la República observará los proyectos que no se a-justen estrictamente a las leyes y disposiciones reglamentarias en vigor.

Si a pesar de la observación, se insiste con acuerdo del Consejo de Ministros, el Contralor General de la República visará con reserva el proyecto de Decreto Supremo o Resolución observado, enviando copia autorizada de su observación; y de la insistencia a las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras y consignando el hecho, con todos sus antecedentes, en la Cuenta General de la República del año pertinente.

ARTICULO 49— Los funcionarios que tramiten proyectos de Decretos Supremos, de Resoluciones o de contratos sujetos a visación previa conforme

a lo establecido en la Ley Np 6784 y en el artículo anterior, están obligados, bajo responsabilidad, a remitirlos a la Contraloría General de la República, antes de ser presentados al acuerdo supremo o a la firma o autorización del Ministro.

ARTICULO 5P— No son válidos los compromisos de gastos contraídos sin observarse los requisitos fijados en el artículo 39 de esta ley.

ARTICULO 6P— Las transcripciones

3 los Decretos Supremos y de las Resoluciones dictadas por los conceptos e-numerados en el artículo 3P de la presente ley, para ser válidos, deben consignar el número y la fecha de la visación de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 7P — Se autorizará por Resolución Suprema:

a) —Los gastos que afecten las partidas de imprevistos por cantidad mayor de S/o. 20,000.00:

b) —Los gastos que afecten las demás partidas no detalladas por cantidad

que exceda de S/. 150,000.00; y

c) —Los gastos que afecten las Cuentas Especiales no sujetas a presupuestos administrativos, cuando excedan de S/. 20,000.00.

ARTICULO 8P— Para reclamar un crédito contra el Estado, será requisito indispensable comprobar que la opera-ción que lo origina se sometió a lo exigido por las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.

Los Ministerios efectuarán los pagos mediante libramientos, que, debidamente firmados por el Ministro del Ramo o el funcionario a quien se autorice conjuntamente con el Contador General, se remitirán a la Contraloría General de la República para su correspondiente contabilización, sin cuyo requisito no serán hechos efectivos por el Tesoro Público. En los casos en que los Ministros lo estimen conveniente, podrán autorizar por Decreto Supremo al funcionario o funcionarios de más alta categoría dentro de cada Ministerio para firmar los libramientos, conjuntamente con el Contador General respectivo.

ARTICULO 9P—Toda obra cuyo valor total exceda de S/. 500,000.00 debe contratarse obligatoriamente previa licitación pública. Igual requisito debe cumplirse cuando el valor sea menor, si se trata de la ejecución parcial de una obra cuyo valor total sea mayor de S/. 500,000.00.

En todos los casos se publicará en el Diario Oficial “El Peruano” y en los periódicos de mayor circulación en provincias, el resultado final de cada licitación, consignándose la relación de las firmas comerciales que se hubieran presentado, con el monto de sus respectivas propuestas y dando a conocer la firma que haya obtenido la buena pró por haber presentado la propuesta que reúna las más convenientes condiciones dentro de las bases de la licitación y de acuerdo con el Reglamento

pertinente.

Este requisito rige para todas las Reparticiones y entidades que directa o indirectamente inviertan fondos fiscales, sea que provengan de partidas de Presupuesto Ordinario, de Renta de Leyes Especiales o de Operaciones de

Crédito.

En los casos de obras que se ejecuten con fondos obtenidos de créditos de

organismos internacionales o entidades estatales extranjeras, el Ministerio de Hacienda observará las normas contenidas en los convenios que el Perú haya celebrado o celebre con dichas Instituciones, sin que, en ningún caso, pueda omitirse la licitación en la forma establecida por este artículo, ni la observancia de las normas reglamentarias en cuanto no se opongan a dichos convenios.

Los proyectos de Resoluciones aprobatorias de contratos de obras que se remitan a la Contraloría General de la República para su visación previa, llevarán obligatoriamente adjuntos:

a)—Presupuestos de la obra y tiempo que demanda la ejecución de la misma ;

b) —Bases de la licitación;

c) —Avisos de convocatoria para la licitación pública;

d) .—Propuestas presentadas; y

e) —Fecha en que se publicó el resultado de la licitación en el Diario Oficial “El Peruano7' y periódicos de provincias .

Estos mismos requisitos serán exigidos en el caso de obras que se liciten por el sistema de administración.

La Contraloría General de la República puede declarar desierta una lici tación aunque se haya otorgado la bue na pró, si encuentra razones justifica das para ello, poniendo el resultado ei conocimiento del Ministerio de Hacien da y Comercio y publicando directa mente en el Diario Oficial “El Perua no" el informe que emita.

Toda adquisición cuyo valor unitario exceda de S/. 30,000.00 se someterá al requisito anterior y en el caso de las compras de tabaco se harán publicaciones en ios países productores del tipo de tabaco que se licite. En adquisiciones cuyo valor unitario sea superior a 8/. 5.000.00 se exigirá cuando menos tres propuestas de precios, para decidir la que más convenga a los intereses

fiscales.

Lo anterior no rige en los casos especiales de adquisición de un bien que no tenga similares en el mercado, debiendo obrar expresa constancia de ello.

Para las adquisiciones referentes a vestuario, equipos y otros que efectúen los Ministerios de Defensa Nacional se observarán los requisitos indicados en los acápites precedentes.

En los casos de licitaciones que se e-í'ectúen fuera de Lima y Callao, el Tesorero Fiscal representará a la 'Contra-loria General de la República para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, dando cuenta inmediata a la citada Oficina.

ARTICULO 1Q9*— En cumplimiento de lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica de Presupuesto, sólo se podrá girar por sumas de inmediata aplicación y a la orden de:

a) —Los habilitados y las oficinas pagadores que hagan sus veces, por los sueldos y ajustamientos del personal en servicio efectivo por bonificaciones y otros gastos autorizados de personal por pensiones y por gastos menudos;

b) —Los Representantes legales de las entidades con personería jurídica, por el pago de las subvenciones o cuotas del Estado;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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