Tipo de Norma: Ley
Número: 13307
documento PDF
13307LEY N9 13307
Dando fuerza de ley al Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Guerra, con fecha 14 de noviembre de 1957.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9—Dáse fuerza de ley al Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Guerra, con fecha 14 de noviembre de 1957, en virtud del cual se dispone que los especialistas de tropa a sueldo del Ejército y los empleados civiles del Ministerio de Guerra con 30 años de servicios i’econocidos que pasen a la situación de retiro, o cesen por necesidad del servicio o por cambio de organización, tendrán derecho a recibir la asignación de familia y el racionamiento de que disfrutaban en la actividad.
ARTICULO 29—Compréndase en los beneficios a que se refiere el artículo anterior, al personal de tropa a sueldo
y empleados civiles del Ejército que se
encuentren en el retiro, y al personal de tropa y empleados civiles de los Cuerpos de la Guardia Civil y Guardia Republicana, que pasen o se encuentren en la situación de retiro, o cesen por necesidad del servicio o por cambio de organización, y que tengan 30 años de servicios reconocidos prestados a la Nación.
ARTICULO 39—El Poder Ejecutivo queda autorizado para regular las pensiones de retiro de los Especialistas de Tropa a sueldo del Ejército, de los Empleados Civiles del Ministerio de Güeña, del Personal de Tropa y Empleados Civiles de los Cuerpos de Guardia Civil, Guardia Republicana y de Investigaciones, que tengan 30 o más años de servicios prestados en dichas Institu
ciones, las que variarán en armonía con las modificaciones de la escala de sueldos correspondientes a la situación de actividad.
Gozarán de este mismo beneficio los inválidos y los deudos con derecho a Montepío, de aquellos servidores de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Auxiliares que hayan fallecido o invalidado total y permanentemente en actos del servicio, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados en las citadas instituciones de conformidad con la Ley No. 10901.
Esta disposición regirá a partir de la fecha que señale el Poder Ejecutivo sin que de derecho a reintegro alguno.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos sesenta.
ENRIQUE MARTINELLI TIZON, Presidente del Senado.
JAVIER ORTIZ DE ZEVALLOS,
Presidente de la Cámara de Diputados.
PEDRO A. DEL AGUILA HIDALGO, Senador Seeiotario.
MANUEL B. MONTESINOS, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta.
MANUEL PRADO.
GENERAL VICTOR TENORIO H.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.