Ley Nº 13303

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 13303

LEY N9 13303

Aumentando la tasa de impuesto de los timbres que grava los créditos banca-

ríos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1*~A partir del lo. de enero de 1960, la tasa de impuesto de timbres que grava los créditos banca-ríos otorgados en cuenta corriente en la forma de ad O amos, sobregiros o cualquiera otra denominación, será de nueve por mil al trimestre que será calculada y pagada al final de cada trimestre sobre el promedio de saldos deudores durante el período trimestral correspondiente y sobre la base de cálculo de numerales que efectúan los bancos para computar los intereses.

ARTICULO 2C—Las facturas o com probantes de ventas afectos al impuesto de timbres que se cobra mediante el '‘Registro de Ventas” a que se refiere el artículo 5 de la Ley No. 11833, pagarán la tasa de doce por mil (12 V100).

Las facturas, recibos o comprobantes de ventas que otorguen las personas naturales o jurídicas que no están obligadas a llevar Libio de '‘Registro de Ventas” pagarán también la tasa de doce por mil (12°/00),

ARTICULO 39 —El producto que ae obtenga del impuesto de timbres se distribuirá por el Poder Ejecutivo, destinando en 1960 a los fines que señalan las leyes Nos. 11833 y 12109, las mismas cantidades que se asignaron en el año 1959. El saldo constituirá ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República .

ARTICULO 4^--El Registro de Ventas creado por la Ley No. 11833 será llevado independientemente por industriales y comerciantes, cualquiei’a que sea la relación que exista entre ellos siempre que se trate de personas individuales o jurídicas diferentes

ARTICULO 5 -Modifícase el inciso a) del artículo 8o. de la Lev No. 11833, en los siguientes términos:

“a) .—La falta de tiembres en el Registro de Ventas, o en las facturas y comprobantes de ventas no sujetos al régimen del Registro, será penada can multa equivalente al triple del valor de los timbres omitidos.. La multa se hará efectiva contra el otorgante del documento, sin perjuicio del reintegro del impuesto dejado de pagar”.

ARTICULO 6—Elévase hasta diez mil soles oro (S/o. 19,000.00), la multa máxima que impone el artículo 45o. de la Ley N9 9923.

ARTICULO 79—Quedan derogadas las disposiciones qu*. se opongan a esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos sesenta.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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