Ley Nº 13292

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Número: 13292


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 13292

LEY N9 13292

Suspendiendo durante el año 1960, las amortizaciones de capital y servicio de intereses de los préstamos contraídos de acuerdo con las leyes: 12420, 12432, 12677 y 13022; y sólo la amortización de capital en el préstamo autorizado por la Ley No 12666, prorrogándose en un año el plazo de amortización de

los referidos préstamos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9— Suspéndese duran te el año 1960, las amortizaciones de capital y servicios de intereses de los préstamos contraídos de conformidad con las leyes números: 12420, 12432, 12677 y 13022; y sólo la amortización de capital en el préstamo autorizado por la ley número 12666, prorrogándose en un año el plazo de amortización de los referidos préstamos.

ARTÍCULO 29-—El importe de las amortizaciones de capital y del servicio de intereses de los préstamos referidos que se pagan con rentas especiales, se incluirán en el Título de Ingresos del Presupuesto General de la República para 1960, como Recurso Extraordinario, y los servicios que se atienden con partidas ordinarias serán suprimidos en el citado Presupuesto General para 1960.

ARTICULO 39—El servicio de inte' reses del préstamo contraído de eonfor-formidad con la Ley número 12666, computado al 31 de diciembre de 1959, se hará con cargo al rendimiento de la Ley especial afectada con el servicio de esta operación de crédito.

ARTICULO 49—El Poder Ejecutivo consignará en el Pliego de Hacienda y Comercio del Presupuesto General de la República, en los años de cancelación de cada uno de los referidos préstamos, partidas específicas que comprendan, en cada caso, las cantidades equivalentes a la cuota de amortización de capital e intereses diferidos por el artículo lo. y el monto de los intereses causados por la prórroga que ordena esta ley.

ARTICULO 59—Para los efectos de la presente Ley queda suspendida la contribución que establece el artículo 63o. de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

.ARTICULO 69—Esta Ley entrará en vigencia desde el momento en que el Banco Central de Reserva del Perú le preste su consentimiento en la parte que a él se refiere, de acuerdo con e! artículo 64o. de su Ley Orgánica.

Comuniqúese aí Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

ENRIQUE MARTINELLI TIZON, Presidente del Senado.

JAVIER ORT1Z DE ZEVALLOS, Presidente de la Cámara de Diputados.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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