Ley Nº 13265

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 13265

LEY N9 13265

Estableciendo en la ciudad de Iquitos, un “Hogar de Menores’’ para niños adolescentes que hayan cometido hechos reprimidos como delitos o faltas o que se encuentren en estado de abandono

material o moral»

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9—Establézcase en la ciudad de Iquitos, capital del Departamento de Loreto, un “Hogar de Menores” para niños adolescentes que hayan cometido hechos reprimidos como delitos o faltas o que se encuentren en estado de abandono material o moral o en peligro moral.

ARTICULO 29—Declárase de utilidad y necesidad pública la construcción de los locales adecuados para el funcionamiento del indicado Reformatorio, que estará dotado de Aulas y Talleres, Internado y Departamento Médico, Gimnasios y Campos Deportivos.

ARTICULO 39—El Hogar de Menores impartirá la educación primaria completa, predominando la orientación vocacional y el tratamiento protector para la reforma y corrección del alumno.

ARTICULO 49—El Consejo Local de Patronato y la “Liga del Bien Social” de la ciudad de Iquitos ejercerán la vigilancia y protección de los menores por medios educativos y desempeñarán las demás atribuciones prescritas por el Código Penal y por los Reglamentos de

Tutela.

ARTICULO 59—Destínase para la realización de los fines previstos por los artículos anteriores, las rentas siguien-

a) El cincuenta por ciento (50%) del impuesto a las bebidas gaseosas y el treintitres por ciento (33%) del impuesto de las aguas minerales, porcentajes correspondientes al Fisco, conforme a la Ley N9 12345, que se consumen en el Departamento de Loreto;

b) El cincuenta por ciento (50%) de la renta de los depósitos de inflamables

en la ciudad de Iquitos y otras ciudades de Loreto; y

c) La partida anual de doscientos mil soles oro (S/o. 200,000.00) que se consignará, consecutivamente, en el Presupuesto General de la República, durante los tres próximos años.

ARTICULO 69—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos cincuentinueve.

ENRIQUE MARTINELLI TIZON, Presidente del Senado.

JAVIER ORTIZ DE ZEVALLOS, Presidente de la Cámara de Diputados.

PEDRO A. DEL AGUILA HIDALGO, Senador Secretario.

MANUEL B. MONTESINOS, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos cincuentinueve.

MANUEL PRADO.

RAUL GOMEZ DE LA TORRE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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