Ley Nº 13253

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13253

LEY N9 13253

Modificando el artículo 359 del Código de Comercio, en los términos que se in

dican.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA .

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.Modifícase el artículo 35o. del Código de Comercio, en los siguientes términos:

ARTICULO 35o.Los comerciantes deberán llevar sus libros de contabilidad con la intervención de Contado-

res titulados públicos o mercantiles,,.

ARTICULO 2o.El título de Contador Público será conferido por las Universidades. Los titulados en Universidades o Institutos Superiores en el extranjero podrán obtener la revalidación correspondiente de conformidad con las disposiciones vigentes.

ARTICULO 3o.El título de Contador Mercantil será conferido por los Institutos Oficiales y por los particulares oficialmente reconocidos y en armonía con las disposiciones que dicte el Ministerio de Educación Pública.

ARTICULO 4o.Corresponde a los Contadores Públicos efectuar y autorizar toda clase de balances, peritajes y tasaciones de su especialidad, operaciones de auditoría y estudios contables con fines judiciales y administrativos.

Corresponde a los Contadores Mercantiles, además de las atribuciones que les concede el artículo lo. de esta ley, autorizar balances con fines tributarios.

ARTICULO 5o. Es obligatoria la colegiación de los Contadores Públicos en los lugares donde ejerzan actividades profesionales 10 o más titulados. Los Colegios vigilarán la observancia de las normas de ética profesional, propenderán al mejoramiento de la profesión y a la ayuda mutua entre sus asociados. Cada Colegio formulará sus propios estatutos que deberán ser aprobados por el Ministerio de Hacienda y Comercio.

ARTICULO 6o.En los lugares dom* de no ejercieran su profesión tres contadores por lo menos, podrán llevar los libros de contabilidad los propios comerciantes o las personas a quienes ellos autoricen. Si el numéro de Contadores Públicos fuera menor de tres, los Contadores Mercantiles podrán ejercer las funciones que señala el artículo 4o., a los contadores públicos.

ARTICULO 79 Los Contadores prácticos que hubieran autorizado balances con fines tributarios durante los últimos 3 años podrán seguir realizando la misma labor, previa inscripción en Lima en la Superintendencia de Contribuciones y en provincias en las oficinas correspondientes, en el plazo máximo de seis meses.

%

ARTICULO 89 En caso de que las facultades señaladas por esta ley sean ejercidas por una asociación o sociedad de contadores, sus informes y actuacio-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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