Ley Nº 13240

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 13240

LEY N9 13240

Dándose nombre de San Lorenzo, a las tierras irrigadas por el Estado en el Departamento de Piura, con las obras de derivación de las aguas de los ríos Qui-

roz y Chipillico.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO l9—-La Irrigación y Colonización a que se contrae esta ley se denominará “San Lorenzo”.

ARTICULO 29—Las tierras irrigadas por el Estado en el Departamento de Piura con las obras de captación, derivación, almacenamiento y distribución de las aguas de los ríos Quiiroz y Chipillico, en su segunda etapa, serán parceladas, adjudicadas y colonizadas con sujeción a esta ley.

ARTICULO 39—Para los efectos de la presente ley, se entiende por “colonización” el asentamiento del hombre en la tierra, con un periodo o etapa de trabajo previamente planificado para modificar las condiciones naturales tanto de la parcela entregada al colono, como de la zona irrigada en general, hasta llegar a la máxima explotación agrícola integral;-y se entiende por “parcela”, la extensión de tierra individualizada en su propiedad y en su unidad topográfica.

ARTICULO 49—El Estado destinará las extensiones que sean necesarias para fines demostrativos y experimentales vinculados al fomento y educación a-gropecuarios, así como las que sean indispensables para otros servicios públicos, como determine el Reglamento.

ARTICULO 59—Las tierras de propiedad privada necesarias para la Irrigación y Colonización San Lorenzo y que no hubieran sido aún expropiadas por el Estado, lo serán por el valor que tenían antes de la ejecución de las obras

de irrigación.

TITULO II

Parcelación y Régimen de Propiedad

ARTICULO 69—El Registrador de la Propiedad Inmueble de Piura inscribirá el dominio del Estado sobre las tierras expropiadas, como una unidad inmobi-laria, así como su parcelación, por el mérito de las escrituras públicas de expropiación y del plano oficial que con su memoria descriptiva deberá presentar al Registro el Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

ARTICULO 79—En el asiento de in-dependización de cada parcela en el Registro constará su extensión total y su área irrigada. Es obligatoria la inscripción de toda transferencia, gravamen y demás cargas que se impongan.

El Registro de Piura llevará el Plano Catastral actualizado de la Colonización y Parcelación.

ARTICULO 8—En la parcelación del área irrigada se mantendrá la ejecutada por el Ministerio de Fomento y 0-bras Públicas sólo para las parcelas con una extensión irrigable de trece a ochenta hectáreas, que ocupan un se-tentitrés y setensiseis centésimos por ciento (73.76%) del total del área irrigada. Se mantendrá igualmente las cin-cuentitrés parcelas de menos de cinco hectáreas, cuya extensión irrigada es más o menos de cuarenticinco centésimos por ciento (0.45%) del área total irrigada.

El veinticinco y setentinueve centé~ simos por ciento (25.79%) restante del área total se parcelará en la forma siguiente ;

Tres mil hectáreas, que representa, aproximadamente, el seis por ciento (6 %) de la irrigación, en parcelas de seis a ocho hectáreas; y el diecinueve y setentinueve centésimos por ciento (19.79 %) restante se subdividirá en parcelas comprendidas entre cuarenta y ochenta

hectáreas.

Sin embargo, excepcionalmente,

extensión dé algunas parcelas podrá al. canzar hasta cien hectáreas, si los estudios técnico-económicos y razones topográficas demostraran la inconveniencia de su subdivisión. En estos casos, será necesario el informe técnico justificativo y la expedición de la Resolución Suprema que la sancione. Además, los porcentajes fijados quedan sujetos a los pequeños reajustes que resultaren del replanteo definitivo de la parcelación en el terreno.

ARTICULO 99—La ubicación de las parcelas de seis a ocho hectáreas irrigadas se hará de modo que constituyan núcleos de pequeña propiedad rural.

ARTICULO 109—El Estado dispondrá de las áreas expropiadas no irrigables en la forma que determine el Reglamento, prefiriendo su parcelación, cuando fuere posible y resultare conveniente.

ARTICULO ll9—Las parcelas menores de quince hectáreas irrigadas, y las de mayor superficie cuya subdivisión diera por resultado lotes menores de quince hectáreas irrigadas, constituirán unidades indivisibles.

ARTICULO 129—Al ponerse término

a los condominios que sobrevengan por cualquier causa legal, no procederá en

ningún caso la división material de las parcelas menores de quince hectáreas ni de las de mayor superficie cuya partición diere por resultado lotes menores de quince hectáreas. A falta de acuerdo de los interesados, compatible con esta prohibición, la parcela deberá subastarse. No se admitirá como postores sino

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a las personas que reúnan los requisitos fijados en el artículo 369, y

obtenga la buena pro asumirá los gravámenes y cargas que afecten a la parcela.

ARTICULO 139—En los casos de herencia vacante, la Sociedad de Beneficencia favorecida procederá a vender en pública subasta la parcela o parcelas correspondientes, no pudiendo ser postores las personas que no reúnan los requisitos fijados en el artículo 369

ARTICULO 149—Las parcelas son in-acumulables cuando den lugar a nuevos predios con una superficie mayor de veinte hectáreas irrigadas.

Nadie podrá ser propietario de más de una parcela originaria o acumulada.

ARTICULO 15—Los Registros Públicos no inscribirán divisiones o acumulaciones de parcelas que contraríen las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 169—Las parcelas son inembargables, en tanto no queden cancelados el precio de la venta y el crédito refaccionario inmobiliario que se hubiese contraído con el Banco de Fomento Agropecuario.

ARTICULO 179—No podrán ser propietarios ni arrendatarios ¡de parcelas, las personas jurídicas. Sin embargo, podrán serlo las sociedades civiles constituidas entre parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad

Podrán serlo también, las cooperativas de producción agrícola que se constituyan, conforme a las bases que establezcan el Reglamento, por personas naturales que individualmente reúnan los requisitos legales para ser adquirientes.

Dichas cooperativas no podrán ser inicialmnete más de cinco y cada una de ellas tendrá preferencia para adquirir una parcela entre las de mayor extensión. Si al cabo de diez años, dichas cooperativas hubieran cumplido sus o-bligaciones legales y explotado sus parcelas con rendimientos económicos satisfactorios no inferiores a los rendimientos de los propietarios individuales, a juicio del Ministerio de Agricultura, desaparecerá en adelante la limitación del número inicial, y podrán constituirse nuevas cooperativas, y cada una de ellas podrá adquirir la parcela que se le ofrezca en venta o que se subaste o que revierta a la propiedad del Estado, así come tomar en conducción la que su propietario quisiera arrendarle, siempre de acuerdo con el régimen de esta ley.

ARTICULO 189—No podrá enajenarse la parcela antes de seis años de su adquisición originaria.

ARTICULO 199—Será indispensable para la enajenación, en caso de que no se hubiere cancelado el precio de compra o que no se hubiere puesto bajo cultivo el ochenta por ciento de su extensión útil, la aprobación expresa de la Dirección de la Colonización San Lorenzo.

ARTICULO 209—Si una parcela de

precio totalmente pagado es objeto de

subasta pública por deuda del colono, el nuevo adjudicatario deberá reunir los requisitos que liara ser colono establece el artículo 369

ARTICULO 219—Dentro de los primeros ocho años, contados a partir de la adjudicación originaria, no podrá darse parcelas en arrendamiento



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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