Tipo de Norma: Ley
Número: 13215
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13215LEY N9 13215
Aumentando! de acuelrdo a lo dispuesto en la presente ley, el monto de las pensiones de jubilación, cesantía y montepío, a las personas que liayan ejercido funciones docentes, técnicas o administrativas en la educación pública,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso lia dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9—Auméntase, conforme a las disposiciones de esta ley, el monto de las pensiones de jubilación y de cesantía otorgadas al amparo de la legislación general pertinente, a las personas que hayan ejercido funciones docentes. técnicas o administrativas al servicio de la Educación Pública en sus distintos grados y clases, sin limitación alguna, así como a las personas que hayan desempeñado cualquier cargo del Ministerio de Educación Pública o dependiente de dicho Ministerio.
Auméntase también en la proporción que señala el artículo ll9, el monto de las pensiones de montepío causadas por las personas a quienes se refiere la primera parte de este artículo.
ARTICULO 29—Para gozar de los beneficios que esta ley establece, tanto los pensionistas a quienes se contrae el artículo l9, como las personas que estén ejerciendo las funciones o desempeñando los cargos que el mismo artículo l9 señala, deberán oblar, además del descuento básico del seis por ciento (6%) sobre sus pensiones y sueldo, por con
cepto de goces de jubilación, cesantía y montepío, un descuento complementario del ocho por ciento (8%) los pensionistas y del cuatro por ciento (4%) el personal en servicio activo, en la forma que señala el artículo 79.
ARTICULO 39 —- Los indicados descuentos complementarios del ocho por ciento (8%) y del cuatro por ciento (4%), con la sola excepción que establece el artículo 139 se recaudarán y administrarán como “Cuenta Especial”, debiendo figurar como tal en los respectivos títulos de Ingresos y Egresos de la Ley anual de Presupuesto General de la República, con la denominación “Pensiones Complementarias de Servidores del Ramo de Educación Pública”.
ARTICULO 49 — A los efectos del artículo 39, el Ministerio de Educación Pública abrirá en uno de los Bancos Estatales la respectiva cuenta corriente especial, al mejor tipo de interés.
En caso necesario, fuera de la Capital de la República los depósitos a que hubiere lugar se harán en las sucursales, agencias bancarias u oficinas de recaudación o comercio que el Banco contratante señale.
ARTICULO 59 — Los fondos fiscales de la mencionada cuenta especial sólo podrán ser destinados a los fines de esta ley, bajo responsabilidad solidaria de los funcionarios encargados de administrarlos.
Para girar o retirar dichos fondos, a-demás de la firma del Auditor del Ministerio de Educación Pública, se requiere la de un Director designado a este efecto por el Ministro del Ramo, y la del Presidente de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados del Ramo de Educación Pública.
ARTICULO (>9 — Las entidades, oficinas o funcionarios encargados del pago de sueldos o pensiones a las personas a quienes se refiere el artículo 29, cobrarán directamente, bajo responsabilidad, los mencionados descuentos del ocho por ciento (8%) y cuatro por ciento (1%), deposiLando su importe, dentro de las cuarentiocho horas subsiguientes, en la respectiva cuenta ban-caria especial, e informando al Auditor del Ministerio de Educación Pública,
ARTICULO 79 — Para los efectos de la recaudación a que se refiere el artículo 69, el Tesoro Público o la entidad u oficina que lo represente, entregará a la persona natural o jurídica encargada de pagar los sueldos o pensiones correspondientes, el importe de aquéllos y de éstas, previa retención del descuento básico del seis por ciento (6%), a que se refiere el artículo 29. Los descuentos complementarios del ocho por ciento (8cc) y cuatro por ciento (4%), serán hechos en cada, caso, sobre el respectivo saldo.
ARTICULO 89 — Las cédulas de jubilación o de cesantía de las personas a quienes se refiere la primera parte del artículo l9, que tengan veinticinco o más años de servicios reconocidos, serán renovadas, a solicitud de parte, regulándose el monto de la respectiva pensión en función del tiempo de servicios del pensionista y del sueldo básico consignado en el Presupuesto General de la República en el año de la regulación para el cargo o plaza que al jubilar o cesar ejercía el pensionista recurrente. El aumento no incluye la correspondiente bonificación por tiempo de servicios prestados por el pensionista, durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley.
La primera renovación requiere tres años de antigüedad de la cédula, desde l,a; fecha de su otorgamiento; las posteriores requieren sólo dos años.
En caso de que hubiese sido suprimido el cargo o plaza en que el pensionista jubiló o cesó, la regulación del monto de la pensión se efectuará en función del cargo o plaza similar, conforme a su categoría.
ARTICULO 99 — Las pensiones de jubilación y de cesantía de las personas a quienes se refiere el artículo 1Q, que tengan menos de veinticinco años de servicios reconocidos, serán reguladas, a solicitud de parte, conforme a la siguiente escala, según su tiempo de servicios, con el porcentaje correspondiente a la diferencia, en cada caso, entre el monto del sueldo básico que percibía el pensionista al jubilar o cesar y el monto del sueldo para el mismo cargo o plaza a
que se refiere el artículo 89 a saber:
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a) —De veinte a veinticuatro años de
servicios, hasta el cincuenta por ceinto (50%) de dicha diferencia;
b) —De quince a diecinueve años de
servicio, hasta el cuarenta por ciento (40%) de dicha diferencia; y
e)—De siete a catorce años de servicio, hasta el treinta por ciento (30% )de dicha diferencia.
Rige para la periodicidad de esta regulación, la misma norma que establece el parágrafo segundo del artículo 89.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.