Tipo de Norma: Ley
Número: 13047
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13047LEY N9 13047
Elevando en 50% a partir de enero de 1959, las tasas de los impuestos de timbres, establecidas por bis Leyes Nos
11833 y 12109
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1—Elévanse en cincuenta por ciento (50%), a partir del lv de Enero de 1959, las tasas de los impuestos que se cobran por medio de timbres establecidas por las Leyes Nos. 11833 y 12Í09 sin afectar las excepciones determinadas en estas leyes y por la Ley No. 12174.
Cuando por efecto de la presente ley resulten fracciones de centavo, se considerará la fracción como entero para la aplicación de timbres.
ARTICULO 29—El producto que se obtenga de la recaudación del impuesto de timbres se distribuirá por el Poder Ejecutivo destinando a los fines que señalan las Leyes Nos. 11833 y 12109 las mismas cantidades y en iguales proporciones a las aplicadas en el presente año, y el saldo constituirá ingreso ordinario del Presupuesto General de la República.
ARTICULO 39—Los artículos transi-darán derogados a partir del i9 de
Enero de 1959.
ARTICULO 49—Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
RODRIGO FRANCO GUERRA , Presidente del Senado.
JAVIER ORTIZ DE ZEVALLOS Presidente de la Cámara de Diputados.
CESAREO VID ALON, Senador Secretario.
A TI LIO SIVJRICIII TAPIA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenti-
ocho.
MANUEL PRADO.
LUIS GALLO PORRAS.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.