Tipo de Norma: Ley
Número: 12995
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12995LEY N9 12995
Autorizando ai Poder Ejecutivo para aumentar los derechos de importación, con excepción de los adicionales, señalados por la Tarifa vigente (Ley N9
11048).
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
Ei Congreso lia dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA.REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9—Autorízase al Poder Ejecutivo para aumentar los derechos de importación, con excepción de los adicionales, señalados por la Tarifa vigente (Ley N9 11048) en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para las mercaderías necesarias no indispensables y de cien por ciento (100% ) para las demás mercaderías con excepción de aquellas a que se refiere el artículo 29
de esta ley.
El Poder Ejecutivo podrá aumentar hasta el doble los derechos de importación para las mercaderías gravadas con el recargo del 100% a que se refiere el párrafo l9 de este artículo-
El Poder Ejecutivo podrá, asimismo, excluir de la importación las mercaderías innecesarias, supérfluas, suntuarias o de lujo, cuando considere esta medida como indispensable a la economía nacional.
ARTICULO 29— Los alimentos básicos de consumo general; las medicinas y productos farmacéuticos amparados por el régimen liberatorio establecido por la Ley N9 11234; los elementos indispensables para la difusión impresa del pensamiento ; y las mercaderías liberadas de derechos de importación de acuerdo con disposiciones legales vigentes, no serán afectados por los recargos que autoriza la presente ley.
Las mercaderías amparadas en ios tratados bilaterales vigentes celebrados con los países limítrofes quedan igualmente liberados de los recargos a que se contrae esta ley.
ARTICULO 39— El Poder Ejecutivo determinará los artículos comprendidos en cada una de las agrupaciones señaladas anteriormente, enumerando las respectivas partidas arancelarias.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para cambiar las partidas de un grupo a otro, cuando lo juzgue conveniente para los intereses nacionales.
El Poder Ejecutivo acordará los aumentos, exoneraciones, exclusiones o cambios de partida de un grupo a otro
mediante Decretos Supremos, debidamente fundamentados, expedidos con el voto consultivo del Consejo de Ministros.
ARTICULO 49—Los aumentos o recargos que establece la presénte ley serán liquidados y cobrados separadamente de los anteriores derechos de importación y el íntegro del producto que se obtenga de ellos será remesado directamente al Banco Central de Reserva del Perú para destinarse, exclusivamente, a los fines que a continuación se señala:
a) .—Cubrir el saldo negativo del e-jercicio presupuestal de 1956; y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.