Tipo de Norma: Ley
Número: 12990
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12990LEY N9 12990
Autorizando al Poder Ejecutivo para
realizar dentro de los próximos cinco años, el Plan Nacional de Carreteras aprobado por Decreto Supremo No 3, de 6 de diciembre de 1957, y por un valor de un mil millones de soles oro (S/o.
1,000’000,000 00)
EL PRESIDENTE DE LA REPL BLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1— El Poder Ejecutivo realizará, dentro de los próximos cinco años, el Plan Nacional de Carreteras a-probado por Decreto Supremo N9 3, de 6 de diciembre de 1957, y por un valor de un mil millones de solos oro (S/o. 1,000’000,000.00) con cargo al producto de las rentas que a continuación se indican, en su parte libre y en la que en lo sucesivo se libere de los compromisos contractuales existentes:
a) —La del impuesto al consumo de
la gasolina a que se refiere las leyes números 5867, 6311 y 7321 y los Decretos Supremos de 31 de enero de 1948, de 6 de febrero de 1953 y N9 2 de 20 de setiembre de 1954, cuyas tasas se aumentan por la presente ley; y
b) —La del porcentaje que el inci
so c) del artículo cuarto de la Ley N9 11833 destina a la ejecución del Plan Vial.
ARTICULO 29 — Auméntase el impuesto al consumo de la gasolina en la forma siguiente:
Gasolina Extra (77 octanos) de no-ventidos centavos de sol oro (S/o. 0.92) a un sol oro y veinticinco centavos de soloro (S/o. 1.25) por galón.
Gasolina Corriente (66.67 octanos) de sesentidos centavos de sol oro (S/o. 0.62) a noventicinco centavos de sol oro (S/o. 0.95) por galón.
El producto que se obtenga por concepto del aumento del impuesto al consumo de la gasolina se destinará, íntegramente a atender los gastos que demande la ejecución del Plan Nacional de Carreteras; previa deducción anual de la suma de dos millones de soles oro (S/o. 2,000,000.00), durante el plazo de cinco años, hasta completar la cantidad de diez millones de solos oro (S/o-IO’OOOjOOO.OO) para constituir el Fondo con el que contribuye el Estado a la jubilación de los Choferes Profesionales.
El Poder Ejecutivo enviará al Congreso el proyecto de ley de creación de la respectiva Caja de Jubilación, en el que se determinarán los requisitos y condiciones para la prestación de ese beneficio.
ARTICULO 3— El Poder Ejecutivo reajustará, con tendencia a la uniformidad en el territorio nacional, los precios de venta al público del petróleo y sus derivados, teniendo en cuenta los mayores costos de producción, refinación, transporte; almacenamiento y distribución de los referidos productos, el monto del impuesto al consumo de la gasolina y el volumen de las inversiones que
se efectúen.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.