Ley Nº 12875

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 12875

LEY N9 12875

Presupuesto General de la República

para el año 1958.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I INGRESOS

ARTICULO l9—El Presupuesto de Ingresos para el año 1958, será el siguiente :

TITULO II EGRESOS

ARTICULO 29—Los proyectos de resoluciones que comprometan gastos con cargo a partidas no detalladas del Presupuesto General de la República o a

Cuentas Especiales o a fondos provenientes de operaciones de crédito del Tesoro o de cualquier otro ingreso extraordinario, deben ser visados previamente por la Contraloría General de la República, si se ajustan a las respectivas 1 eyes y disposiciones reglamentarias. En caso contrario deberán ser observados .

Igual procedimiento se seguirá en el caso de proyectos de resoluciones aprobatorias de contratos con cargo a las indicadas partidas, cuentas e ingresos.

Si a pesar de la observación se insiste con acuerdo del Consejo de Ministros, el Contralor General visará con reserva el proyecto de resolución observado, y consignará el hecho con todos sus antecedentes en la memoria anual que deberá presentar al Presidente de la República y al Congreso.

Se entenderá como partidas no detalladas aquellas que no especifiquen el monto que puede abonarse a cada individuo o entidad.

ARTICULO 39—El Estado no reconocerá los compromisos de gastos contraídos sin observar los requisitos establecidos en el artículo 29.

ARTICULO 49—Se autorizará por Resolución Suprema:

a) Los gastos que afectan las partidas de imprevistos por cantidad mayor de veinte mil soles oro;

b) Los gastos que afecten las demás partidas no detalladas por cantidad que exceda de ciento cincuenta mil soles oro; y

c) Los gastos que afecten Cuentas Especiales no sujetas a presupuestos administrativos, cuando excedan de veinte mil soles oro.

ARTICULO 5—Los proyectos de Resolución para ordenar gastos, así como los que aprueben Presupuestos Administrativos, Presupuestos de obras y contratos, que afecten partidas del Presupuesto Ordinario, de recursos de leyes especiales, o de operaciones de crédito, se remitirán a la Contraloría General de la República, para los efectos de lo dispuesto en el segundo acápite del artículo 29 de la ley número 6784. Las transcripciones de las Resoluciones dictadas por estos conceptos, deben

contener el número de visación otorgada por la Contraloría General de la República, para ser válidas.

Para reclamar un crédito contra el Estado, será requisito indispensable demostrar que la operación que lo origina se sometió a lo exigido por las disposiciones legales en vigencia.

Los funcionarios que celebren contratos o hagan adquisiciones que afecten partidas de presupuesto ordinario, de rentas de leyes especiales o de operaciones de crédito, sin la conformidad de la Contraloría General de la República, serán personalmente responsables por el valor de dichos compromisos.

Los Ministerios efectuarán los pagos mediante libramientos que, debidamente firmados por el Ministro del Ramo y Contador General, se remitirán a la Contraloría General de la República para su correspondiente contabiliza-ción, requisito sin el cual no serán hechos efectivos por el Tesoro Público.

ARTICULO 6o.—Toda obra, estudio o proyecto, cuyo valor exceda de S/c. 150,000.00 en la capital de la República y de S/o. 75,000.00 en las demás circunscripciones, debe otorgarse, obligatoriamente, previa licitación pública, salvo el caso de que se le encargue a Organismos del Estado, para que la lleve a cabo directamente.

En todos los casos se publicará en el Diario Oficial “El Peruano”, o en los periódicos de mayor circulación en provincias, el resultado final de cada licitación, consignándose la relación de las firmas comerciales que se hubieran presentado, con el respectivo monto de sus propuestas, así como señalándose a la firma que haya obtenido la buena pro Por haber presentado la propuesta que reúna las más convenientes condiciones dentro de las bases de la licitación y de acuerdo con el Reglamento pertinente.

Este requisito rige para todas las oficinas que directa o indirectamente invierten fondos fiscales, sea que provengan de partidas de Presupuesto Ordinario, de rentas de leyes especiales o de operaciones de crédito.

Los proyectos de Resolución aprobatorios de contratos de obras que se remitan a la Contraloría General de la República para su visación previa, obligatoriamente llevarán adjuntos:

a) Presupuesto de la obra y tiempo que demanda la ejecución de la misma;

b) Bases de la licitación;

c) Avisos de convocatoria para la licitación pública;

d) Propuestas presentadas;

e) Fecha en que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” o en periódicos de Provincias, el resultado de la licitación; y

f) Demás documentos o informes que dicha Oficina estime por necesario solicitar.

La Contraloría General de la República puede declarar desierta una licitación aunque se haya otorgado la buena pro, si encuentra razones justificadas para ello, poniendo el resultado en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Comercio y hará publicar directamente dicha Oficina, el informe que emita, en el Diario Oficial “El Peruano”.

Toda adquisición cuyo valor unitario exceda de S/o. 30,000.00, se someterá al requisito anterior. En adquisiciones cuyo valor unitario sea superior a S/o.

5,000.00 se exigirá cuando menos tres propuestas de precios para decidir la que más convenga a los intereses fiscales. Lo anterior no rige en los casos especiales de adquisición de un bien que no tenga similares en el mercado, debiendo obrar expresa constancia de ello.

ARTICULO 7o.—La aprobación de los presupuestos administrativos cuyo monto exceda de trescientos mil soles oro al mes, así como los que consignen plazas cuyos haberes excedan el de Ja categoría de oficial lo., cualquiera que sea su monto, se aprobarán por Resolución Suprema, y la de los de monto menor, por Resolución Ministerial.

Los proyectos correspondientes llevarán informe de la Dirección General de Presupuesto y las Resoluciones aprobatorias serán visadas por la Contraloría General de la República antes de ser armadas; debiendo sujetarse a igual procedimiento las modificaciones de dichos presupuestos.

Los presupuestos administrativos serán formulados con sujeción a las pautas y normas de clasificación que rigen para el Presupuesto General de la República, inclusive la comparación detallada de haberes con el Presupuesto del año anterior.

Todos los presupuestos administrativos de los diferentes ramos, deberán estar aprobados, a más tardar, el 30 de abril.

ARTICULO 8o.—Las Corporaciones y Entidades Administrativas, que cubran total o parcialmente sus presupuestos administrativos con cargo a Cuentas Especiales, no podrán girar contra dichas Cuencas sin haber obtenido previamente la aprobación de sus respectivos presupuestos mediante Resoluciones expedidas a través del Ministerio en cuyo Pliego figure la Cuenta respectiva.

Los Presupuestos Administrativos que exceden de S/o. r000,000.00 una vez que sean aprobados serán remitidos en copia autorizada a las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras.

ARTICULO 9o.—Las entidades autónomas cuyo capital pertenezca en tocio o en parte al Estado y que no perciban fondos de Cuentas Especiales, es

tán, igualmente, obligadas a someterse a la aprobación del Gobierno, por intermedio de. Ministerio de Hacienda y comercio, sus presupuestos administrativos. Los mismos que serán enviados a las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras.

ARTICULO 10o.—Las entidades o instituciones que reciban subvenciones del Estado, ya sea con cargo a partidas del Presupuesto General o a Cuentas Especiales, para atender a su sostenimiento total o en parte, están obligados a rendir su cuenta documentada por intermedio de la Dirección de Administración del Ramo respectivo, antes del 31 de marzo de cada año. Los proyectos de los presupuestos administrativos, a que se refieren los artículos 7o., 8o. y 9o. deberán remitirse dentro de los sesenta días de promulgado el Presupuesto General de la República; y mientras sean aprobados, sólo podrán efectuar gastos iguales a los autorizados en los respectivos presupuestos administrativos del año anterior.

ARTICULO lio.—Las Resoluciones de pago (Libramientos) se girarán por sumas de inmediata aplicación, a la or den de:

a) Los representantes legales de las entidades con personería jurídica para el pago de las subvenciones fiscales o cuotas del Estado;

b) Los Tesoreros de las Juntas de Supervigilancia de obras públicas y locales para el pago de personal y material de las mismas;

c) Los Directores de Administración o los Habilitados responsables, para el pago ele los sueldos, ajustamientos, gastos de personal debidamente autorizados y gastos menudos;

d) Los Presidentes de las Comisiones de compras en el exterior, para el pago de adquisiciones;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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