Ley Nº 12676

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 12676

LEY N9 12676

Creando el Pondo- Nacional de Desarrollo Económico

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso lia dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

CONSTITUCION Y OBJETO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO ECONOMICO

ARTICULO l9—Créase "El Fondo Nacional de Desarrollo Económico", cuya constitución y aplicación se regirán polla presente ley, complementaria de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la República N9 4598.

ARTICULO 29—Es objeto del Fondo Nacional de Desarrollo Económico, constituir e invertir sistemáticamente los recursos necesarios para el estudio y ejecución de obras públicas de carácter reproductivo y las de interés social, en el territorio de cada uno de los Departamentos de la República.

ARTICULO 39—Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas de carácter reproductivo o de interés social las que, por su naturaleza o finalidad, determínen el desarrollo económico local o regional, o contribuyan al mejoramiento de los niveles de vida de lá población, tales como:

a) La construcción o mejoramiento de vías de comunicación interdistritales, interprovinciales e interdepartamentales de carácter vecinal, de preferencia a través de zonas demográfica o económicamente importantes;

b) .La construcción o mejoramiento de sistemas de regadío, las obras de saneamiento o avenamiento, las de defensa ribereña y todas aquellas otras que tiendan a un mejor aprovechamiento de las aguas de cualquier origen y a la conservación y mejoramiento de tierras a-grícolas, siempre y cuando se trate de obras de mediana o pequeña envergadura que no estén comprendidos dentro del Plan Nacional de Irrigación del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, y sean de beneficio colectivo de pequeños y medianos agricultores;

c) La dotación de agua potable, instalación de redes de desagüe, pavimentación y establecimiento de servicios públicos complementarios para el saneamiento de centros poblados, así como la construcción de mercados de a-bastos, de preferencia, en capitales de circunscripción;

d) La adquisición e instalación de plantas de provisión de energía eléctrica, de preferencia para centros poblados con posibilidades de utilizarla en fines industriales;

e) La construcción y establecimiento de postas sanitarias y otros servicios para la defensa de la salud pública;

f) La formación de zonas de expansión urbana y de nuevos centros poblados, de preferencia en áreas de colonización, irrigación o desenvolvimiento industrial ;

g) El incremento de los recursos de fomento, agropecuario; y

h) Otras obras de análoga naturaleza.

ARTICULO 4—Los propietarios de ios inmuebles que resulten directamente beneficiados con las obras públicas que se realicen de acuerdo con el artículo anterior, abonarán el derecho de mejoras, en la forma y proporción que, en cada caso fije el Poder Ejecutivo a propuesta de la respectiva Junta Departamental.

El 75% del producto recaudado por este concepto incrementará la asignación anual del Departamento en cuyo territorio se haya efectuado la inversión. El saldo pasará a formar parte de los recursos del Fondo.

Tratándose de obras para servicios públicos los usuarios abonarán las retribuciones correspondientes, de acuerdo con las tarifas que apruebe el Poder E-jecutivo.

ARTICULO 59—Las obras ejecutadas conforme a esta ley, para el establecimiento de servicios públicos, serán transferidas, para su administración, a las entidades públicas pertinentes, o a empresas privadas previa licitación pública, en la forma y condiciones que señale el reglamento.

— II —

RENTAS, RECURSOS Y DISTRIBUCION DEL FONDO NACIONAL DE

DESARROLLO ECONOMICO

ARTICULO 69—Son entradas o recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Económico:

1) Las rentas provenientes de las leyes especiales que ordenan la ejecución de obras públicas que, por su naturaleza o finalidad, sean análogas a las indicadas en el artículo 39, con las excepciones que establece el artículo 299

2) Los saldos disponibles al 31 de diciembre de 1956, de las rentas produci-

das por las leyes tributarias a que se refiere el inciso a) del artículo 209

3) Las rentas provenientes de las siguientes leyes tributarias hasta por el monto que, en cada caso¿ estuviere libre de afectación específica a determinado gasto, inversión, servicio o amortización de operaciones de crédito:

a) La renta proveniente del impuesto Pro-Desocupados (Leyes Nos. 7103, 7540, 11243 y 11833);

b) La renta proveniente de los impuestos a la gasolina (Leyes Nos. 5867, 7321 y 8265); y

c) El 25% de la renta que constituye el Fondo Nacional de Salud y Bienestar Social, conforme a las Leyes Nos. 11672 y 12078;

4) El 10% del rendimiento de los derechos aduaneros de importación y adicionales (Leyes Nos. 11048 y 11424);

5) El 10% del rendimiento de los derechos aduaneros de exportación (Leyes Nos. 10797, 2727 (Art. 14), 10o98, 2727 (Art. 5’), 6160, 8019, 9466, 11600, 12537 (Art. 50*), 9485, 8527, 11780, (Art. 989), 9506 y 10545);

6) Los saldos de las cuentas de depósitos judiciales y administrativos en favor de terceros, constituidos en la Caja

de Depósitos y Consignaciones, Oficina Matriz, y otras entidades, relativos a consignaciones con más de tres años de antigüedad, con mandato ejecutoriado de devolución y que no hayan sido retirados por los interesados;

7) Los Fondos provenientes de lo dispuesto en el artículo 33;

8) El reembolso de la parte de la inversión fiscal a que se refiere el artículo 49¡ y

9) Los intereses que devenguen los depósitos a que se refiere el artículo 79

ARTICULO 79—Las rentas constitutivas del Fondo Nacional de Desarrollo Económico serán depositadas, en el plazo de 48 horas, al mejor tipo de interés, a la orden del Consejo Superior, en el Banco o Bancos Estatales que el Consejo señale.

Los recursos extraordinarios provenientes de operaciones de crédito celebrados en virtud de esta ley serán depositados igualmente en instituciones de crédito del Estado, en la moneda que más convéngala juicio del Consejo Superior.

ARTICULO 89—Las obras públicas a que se refiere el numeral 1) del artículo 69 serán incluidas en el respectivo plan del Departamento indicado en la ley que crea la renta especial correspondiente; renta que formará parte de la asignación departamental a que se refiere el artículo 10. Ejecutadas las obras públicas en cuestión, las rentas pertinentes quedarán como recursos permanentes del Fondo Nacional de Desarrollo Económico.

ARTICULO 99—Con la debida especificación y el estimado correspondiente, bajo el rubro “Fondo Nacional de Desarrollo Económico”, constituirán una Cuenta Especial del Título I. —Ingresos—

de la Ley Anual de Presupuesto General de la República, las partidas sustentadas en las leyes tributarias que den origen a las entradas públicas pertinentes a que se refieren los artículos 69, 89 y 209 y las disposiciones concordantes.

Asimismo, en el Título II —Egresos— de la mencionada Ley de Presupuesto, como Cuenta Especial del Pleigo de Fomento y Obras Públicas, bajo el rubro “Plan Nacional de Inversiones Departamentales” figurarán por sus respecti-

vos montos y con la especificación del caso, las partidas correspondientes a los planes departamentales a que se refiere el artículo 159 y la que establece la segunda parte del artículo 169.

ARTICULO 109—Como regla general los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Económico serán distribuidos en proporción al número de habitantes de cada Departamento, conforme a la respectiva cifra de población estimada per la Dirección Nacional de Estadística, a base de la última cifra censal, al 30 de junio del respectivo año fiscal, previa deducción del 2%, como “cuota territorial”, para cada Departamento.

Para tales efectos, considérase que la población de ningún Departamento podrá exceder del doble del promedio departamental.

ARTICULO ll9—La aplicación de las normas del artículo 109, se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Del mismo estimado total de las

i *

referidas rentas se asignará la mencionada cuota territorial de 2% para cada Departamento;

b) La cantidad que resulte después de efectuada la deducción y asignaciones indicadas, se dividirá entre las cifras de población estimada del país, con

la limitación establecida en el artículo 109, cuyo cuociente determinará la “cuota anual por habitante”;

c) El monto de dicha “cuota por habitante” se multiplicará por la cifra de población correspondiente a cada Departamento cuyo producto determinará la “cuota demográfica departamental”;

d) La suma de la cuota territorial y de la cuota demográfica constituye la “asignación departamental”.

ARTICULO 129— Para la formación y distribución de las rentas del Fondo Nacional de Desarrollo Económico, considérase “año base” el de 1957. A tales efectos, el estimado total de la “Cuenta Especial” a que se refiere el artículo 99 para ese año servirá de referencia. En el futuro, las rentas integrantes de esa cuenta deberán ser incrementadas anualmente en función del crecimiento vegetativo de las entradas públicas, a fin de que la cuota anual por habitante sea necesariamente mayor a la del “año base”.

ARTICULO 139— La parte de una a-signación Departamental del Fondo Nacional de Desarrollo Económico, que por cualquier causa no se hubiere invertido dentro del respectivo año fiscal, será a-plicada necesariamente para bonificar o incrementar la misma asignación departamental correspondiente al próximo a-ño fiscal.

ARTICULO 149—Cuando por razones de interés nacional a juicio del Consejo Superior del Fondo Nacional de Desarrollo Económico, sea indispensable ampliar o elevar el monto total del presupuesto del Plan Nacional de Inversio-nes Departamentales, los ingresos ordinarios del Fondo podrán ser incrementados en cualquier monto, mediante recursos extraordinarios, inclusive operaciones de crédito.

III

PLAN NACIONAL DE INVERSIONES

DEPARTAMENTALES

ARTICULO 159— Los planes departamentales de obras públicas serán elaborados por las respectivas Juntas Departamentales de Obras Públicas con sentido de planificación, a base de los estudios y proyectos que preparen sus oficinas técnicas y de los que, a su so-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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