Ley Nº 12665

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 12665

LEY N9 12665

Declarando de utilidad y necesidad pública la campaña nacional para el control de la rabia y creando un Comité Nacional ad-hoc para dicho efecto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9— Declárase de utili-

dad y necesidad pública la campaña nacional para el control de la Rabia.

ARTICULO 29— Créase un Comité Nacional para el control de la Rabia, presidido por el Director General de Salud Pública e integrado por el Jefe de la División de Enfermedades Transmisibles, un Representante del Instituto Nacional de Salud Pública, un Representante del Instituto Nacional de Biología Animal, el Jefe de la División de Sanidad Animal de la Dirección de Ganadería, el Jefe de la Sección de Salud Pública Veterinaria del Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública, y el Jefe del Departamento de Salud Pública Veterinaria, del Ministerio respectivo, quien actuará como Secretario.

ARTICULO 39— El mencionado Comité presentará al Supremo Gobierno un Plan técnico-científico y administrativo de la campaña antirrábica que debe desarrollarse en el territorio nacional y de cuya ejecución queda expresamente encargado el Comité creado por esta Ley.

ARTICULO 49— Los Concejos Municipales, Provinciales y Distritales de la República, las instituciones públicas y privadas interesadas y las autoridades y funcionarios de los Poderes del Estado, quedan obligados a prestar al Comité Nacional todas las facilidades y cooperación que éste les solicite.

ARTICULO 59— Consígnase en el Presupuesto General de la República, a partir del año 1957 y durante cinco años consecutivos, la suma de quinientos mil soles oro (S/o. 500,000.00) en cada ejercicio, en partida específica del Pliego correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con destino a la campaña nacional de erradicación de la Rabia.

ARTICULO 69— La partida presupuesta! a que se contrae el artículo anterior, el producto de la renta qu£ se obtenga por concepto de la inscripción obligatoria de los canes, según el plan a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, las multas por emisión, y los derechos de vacunación animal, serán administrados directamente por el Comité Nacional.

ARTICULO 79— La recaudación de los ingresos locales creados por la presente ley se hará por la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación.

ARTICULO 89— Con los ingresos a que se contrae el artículo anterior y con los dozavos que el Ministerio de Hacienda y Comercio entregará a la Caja de Depósitos y Consignaciones, esta entidad abrirá una cuenta especial denominada Campaña Nacional Antirrábica, a cargo de la cual se girarán las órdenes de pago respectivas en la forma establecida por la ley.

ARTICULO 99— El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social queda encargado de dictar el reglamento de esta ley.

ARTICULO 109— Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre de mil novecientos cincuentiseis.

JOSE CALVEZ, Presidente del Senado.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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