Tipo de Norma: Ley
Número: 12633
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12633LEY N9 12633
Señalando la forma en que el Estado atenderá a los Jefes, Oficiales y Tropa
de los Institutos Armados, Guardia Civil, Guardia Republicana y Cuerpo de Investigaciones, atacados de tuberculosis o de otras dolencias a largo plazo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9— Los Oficiales Generales, Superiores y Subalternos, los Maestros, los Oficiales de Mar, los Suboficiales e Individuos de Tropa especialistas a sueldo de los Institutos Armados, de la Guardia Civil, Guardia Republicana y miembros del Cuerpo de Investigación y Vigilancia, atacados de tuberculosis en cualesquiera de sus formas. o de otras dolencias de tratamiento a largo plazo que les impidiera continuar prestando servicio, gozarán de períodos sucesivos de licencia, de tres
meses cada uno, hasta un máximo de dos años, a fin de atender a su curación, percibiendo, durante estos periodos, el haber, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones, racionamiento y demás abonos de carácter permanente inherentes al grado o clase militar que Ies corresponda por cualquier concepto, excepción hecha de los que se perciben por razón del empleo.
Los Oficiales de Reserva en servicio activo quedan comprendidos en las dis-
posiciones de este artículo, renovándoseles los períodos de instrucción mientras deban gozar de la licencia respectiva hasta el máximo de dos años.
ARTICULO 29— Los Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Especialistas y los Individuos de Tropa de los Institutos Armados y Fuerzas Auxiliares del Ramo de Gobierno que no gocen de sueldo y se encuentren comprendidos en los casos previstos en el artículo anterior, serán internados para su tratamiento en Sanatorios o Centros Asistenciaíes Militares que indique la Dirección del Servicio de Sanidad respectiva, hasta por dos años, que serán contados a partir de! día en que sean internados, cualquiera que sea la fecha en que deban ser dados de baja por tiempo cumplido, debiendo percibir sus propinas durante el lapso que dure su internamiento asistencial.
ARTICULO 39— Transcurrido el termino de dos años a que se hace re-ferencia en los artículos precedentes y si el paciente no se hubiere recuperado
de su enfermedad o dolencia, se procederá como sigue:
a) .—Si es Oficial General, pasará, según el caso, a la Situación de Disponibilidad o de Retiro, previo informe técnico de la Dirección del Servicio de Sanidad correspondiente, con los goces
que le acuerda la ley;
b) .—Si es Oficial Superior o Subalterno será sometido al Consejo de Investigación, o a la respectiva Junta de Sanidad si es especialista equiparado a Oficial, a fin de que estos organismos se pronuncien sobre su pase a la Situación de Disponibilidad o de Retiro, según que la enfermedad o dolencia sea o no curable, previo peritaje médico y con los goces que le acuerda la ley;
c) .—Si es Maestro, Oficial de Mar, Sub-Oficial o Individuo de Tropa especialista a sueldo será dado de baja del
servicio, previo informe de la Dirección del Servicio de Sanidad respectiva, percibiendo los goces a que tenga derecho; debiendo considerarse como especialistas, para los efectos de esta ley, a quienes se les haya expedido diploma o nombramiento para ejercer la función de su especialidad, desempeñado el cargo y percibido el haber correspondiente ;
d) .—Si es Cadete, Alumno de las Escuelas de Formación de Especialistas o Individuo de Tropa, sin sueldo, será dado de baja del servicio, previo informe de la Dirección del Servicio de Sanidad respectiva, continuando bajo vigilancia sanatorial y otorgándoseles gratuitamente los medicamentOvS del tratamiento ambulatorio, bajo control del Servicio de Sanidad, salvo aquellos casos en que dicho servicio considere indispensable mantener el intemamien-to sanatorial por mayor tiempo; y
e) .—Las personas enumeradas en los incisos b) y e) de este artículo que, después de los dos años de tratamiento fueran declarados incurables no contando con treinta años de servicios, gozarán de pensión de invalidez, igual al monto de su haber básico, pero sólo causarán para sus deudos pensión de montepío arreglada al número de años de servicios que tuvieran prestados. Los Individuos de Tropa, sin sueldo, percibirán una pensión mensual de in-validez de trescientos soles oro (S/o. 300.00).
ARTICULO 49— Para gozar de los beneficios previstos en el artículo primero de esta ley, será necesario y previo en cada caso:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.