Ley Nº 12552

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 12552

LEY N 12552

Modificando la Ley N9 11049 de Seguridad Interior de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO UNICO. — Modifícase la Ley N9 11049 en los términos siguientes :

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA

Artículo l9— Cometen delito contra la Seguridad y Tranquilidad Públicas los que con fines políticos o sociales:

a) .—Fomenten o propaguen, por

cualquier medio, individualmente, o como miembros de asociaciones, instituciones, grupos o partidos, doctrinas o

propósitos que tiendan a alterar o mo-

%

dificar violentamente el orden político o social de la República;

b) .—Se asocian a doctrinas de carácter y tendencia internacionales, declaradas como tales por la Ley, y los que propaguen esas doctrinas;

c) .—Reciban subvención o mantengan relaciones con personas, instituciones, partidos políticos o gobiernos extranjeros, con el fin de propagar doctrinas de carácter y tendencia internacional, contrarias al régimen democrático, o de alterar violentamente el orden público o social de la República;

d) .—Lleven o transporten armas o explosivos, sin permiso de1 la autoridad competente;

e) .—Importen, fabriquen o manden fabricar o importar, adquieran, distribuyan, conserven o comercien armas de fuego, cortantes o contundentes, municiones, explosivos o bombas; o sustancias para su fabricación, sin el permiso correspondiente;

f) .—Formulen o planteen en nombre de las asociaciones, sindicatos o instituciones que representen, peticiones extrañas a sus fines institucionales propios, con propósitos de alterar el orden público;

g) .—Intenten producir, produzcan, estimulen o mantengan huelgas, con violación de las disposiciones legales que las r’gen o provoquen estados de agitación en sindicatos o centros de trabajo o de enseñanza con el propósito de ocasionar la ruina de una industria o de alterar el orden público, presionar o intimidar a la autoridad;

h) .—Traten de persuadir o persuadan a las autoridades políticas, miembros de los Institutos Armados, de Policía y del Cuerpo de Investigaciones y Vigilancia, a faltar a sus superiores o a sus deberes en general;

i) .—Los que siendo funcionarios públicos llamados a cuidar del orden y de la estabilidad de las instituciones nacionales, permitan por negligencia, aceraciones del orden público;

j) .—Exploten sin el permiso correspondiente, bombardas, cohetones,

petardos o cualquiera otra materia explosiva, destinados a alterar o a dar señales para alterar el orden público;

k) .—Hagan propaganda política en dependencias del Estado, centros de trabajo, cuarteles, colegios y centros de enseñanza en general, o desmoralicen o perturben la mente de sus dependien-tes o educandos, sembrando ideas diso-ciadoras o promoviendo sentimientos de odio y de rebeldía al orden y a la autoridad. Será circunstancia agravante de este delito incurrir en él, abusando del ejercicio de la función;

l) .—Hagan propaganda en favor departidos políticos declarados fuera de la

ley y los que, por este medio, injurien o difamen a la autoridad u ofendan la respetabilidad de las instituciones publicas ;

m) .—Efectúen, sin permiso de la autoridad, manifestaciones públicas; y,

n) .—Los que internen en la República impresos o gráficos destinados a la propaganda de teorías sectarias, comunistas o disociadoras o que inciten a cualesquiera de los delitos previstos en la presente ley.

Artículo 29—Los culpables de las infracciones previstas en los incisos a) al j), inclusive, del artículo anterior, sufrirán, según la gravedad del delito, las penas de expatriación de uno a cinco años, reclusión militar o prisión. A los culpables de los delitos previstos en los incisos k) al n) del mismo artículo se les aplicará la pena de multa de un mil soles oro a diez mil soles oro. En caso de insolvencia del penado o de su negativa al pago de la multa, les será sustituida por prisión a razón de un mes por cada un mil soles oro de multa o fracción de un mil soles oro.

CAPITULO i II

DELITOS CONTRA LA ORGANIZACION Y PAZ INTERNA DE LA REPUBLICA

Artículo 3— Cometen delito contra la Organización y Paz Interna de la República:

a) .—Los que, con el fin de alterar el orden público, sustituir al Gobierno,

0 causar intimidación, atenten contra la vida del Presidente de la República, Ministros de Estado, miembros de los Institutos Armados, funcionarios públicos, miembros de las Fuerzas de Policía y Cuerpo de Investigaciones o contra la vida de sus cónyuges e hijos;

b) .—Los que asalten en domicilio o en cualquier lugar público o privado a una o varias personas, y causen, o pretendan causarles, la muerte, lesiones graves, con fines políticos y sociales; y los que hagan uso en el mismo caso, de explosivos, armas o elementos de destrucción ;

c) .—Los que incurran en cualesquiera de las infracciones de rebelión, sedición o motín, previstos en los Títulos

1 al IV, Sección Cuarta del Libro Segundo del Código de Justicia Militar y Título II, Sección Décima, del Código Penal, sean militares o civiles;

d) .—Los que inciten a destruir o inutilizar o destruyan o inutilicen, interrumpan o se apoderen, total o parcialmente, de cualquier servicio público, agua, cables, telégrafos, teléfonos y radio, con el propósito de subvertir, variar o sustituir al Gobierno o causar intimidación ;

e) .—Los que incurran en cualesquiera de los delitos contra la libertad



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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