Tipo de Norma: Ley
Número: 1242
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01242LEY N.01242
Trasporte Constitución
Lp.
60.0.00
y y
76.8.00
y y
60.0.00
y y
38.4.00
y y
96.0.00
y y
36.0.00
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—Vétase en el presupuesto general de la República la cantidad de un mil cuatrocientas cuarenta y siete libras, ocho soles, setenta y dos centavos al año, pata pago de haberes del personal del “Constitución”, que pasa á ser depósito de carbón y artículos navales; gastos material y de conservación.
Plana mayor
Al año
Para un capitán de corbeta.............................. Lp 241.3.92
Para un teniente primero, encargado del detall
y contaduría................ ,, 180.0.00
Para un tercer maquinista................................. ,, 158.4.00
Tripulación
Para un cabo de fogoneros............................
Para cuatro carboneros, á Lp. 1.600 cada uno... Para un primer guardián.............................
Para un segundo guardián .............................
Para cinco marineros, á
Lp. 1.600 cada uno.....
Para un cocinero............
Para un amanuense y
maestro de víveres______ ,, 60.0.00
Para cinco grumetes á
Lp. 1 cada uno............. ,, 60.0.00
Para veintitrés raciones de armada diarias........ 380.8.80
Gasto material y de conservación
Para útiles de escritorio. Lp. 12.0.C0 Para gastos menudos... ,, 24.0.00
Para gastos de conservación....................... ,, 240.0.00
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los 5 días del mes de febrero de 1910.
Antero Aspíllaga, Presidente del Senado.— Germán Arenas, 1er. Vice-pre-sidente de la Cámara de Diputados.— Severiano Bezada} Senador Secretario.— Carlos M. Olivera, Diputado Secretario.
Al Excmo. Señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, comunique, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los 10 días del mes de febrero de
1910.— A. B. Leguía —E. Zapata.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.