Tipo de Norma: Ley
Número: 12341
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12341LEY N9 12341
Modificando los artículos 1009, 1169 y 229 del Código Penal y los artículos 2969 y 3319 del Código de Procedimientos Penales, irespecto a las sanciones y juzgamiento del delito de secuestro de
menores.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9—Modifícase el artículo 2299 del Código Penal eá los siguientes términos:
El que sustrajere a un menor para explotarlo, o para obtenér rescate o con otro fin ilícito, será reprimido, según los casos, en la siguiente forma:
l9—Si el menor tiene menos de 13 años, con pena de intemamiento.
29—Si el menor tiene más de 13 a-ños y menos de 18, con pena de penitenciaría no menor de 10 años;
39—Si el secuestrador u otro, con o-casión del secuestro, infiriese lesiones graves al menor de 18 años, o si le hace sufrir el acto sexual o contra natura, con pena de intemamiento."
Si las lesiones causaren la muerte del menor, con pena de muerte.
49—Si el secuestrador u otro, con o-casión del secuestro, mata al menor, con pena de muerte.
59—Si el menor desaparece, con pena de intemamiento.
Si el menor fuese hallado muerto, después de la sentencia, podrá juzgarse al inculpado por el delito previsto en el inciso 49, y aplicarse la pena correspondiente.
ARTICULO 29—Modifícase el artículo 1009 del Código Penal en los términos que sigue:
Artículo 1Q09—Serán reprimidos co-
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mo autores de hecho punible los que tomaren parte en la ejecución, o los que intencionalmente decidieran a otro a cometerlo, o los que coadyuvaren inten ;uo-nalmente con auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido perpetrarse. En los casos del artículo 2299 serán, asimismo, reprimidos como autores los que, a sabiendas, mantengan al menor secuestrado.
Serán reprimidos como cómplices los que de cualquier otro modo hubieran intencionalmente prestado asistencia para cometer el hecho punible.
ARTICULO 39—Modifícase el artículo 2969 del Código de Procedimientos Penales en los siguientes términos:
Artículo 2969—Admitido el recurso de nulidad, el Tribunal Correccional elevan
rá inmediatamente los autos a la Cor-/ te Suprema.
No procede la deserción ni el abandono del recurso de nulidad.
El recurso de nulidad se resuelve con cuatro votos conformes.
Los procesos por d’elitos comprendidos
en el artículo 229* del Código Penal, so resolverán dentro de los 15 días de recibidos los autos.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.